Juzgado de Sustanciación
Caracas, 18 de febrero de 2010
199° y 150°
Vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de marzo de 2008, mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo para conocer de la demanda que por resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios interpusiera la abogada Zuleida Ramírez Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO AMAZONAS Y PROCURADORA GENERAL de dicho Estado, contra las sociedades mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., “(…) en su condición de contratista y a la garante de la fianza (…)” HISPANA DE SEGUROS, C.A.
Mediante auto dictado el 04 de febrero de 2010, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 09 de febrero de 2010, en consecuencia, para proveer se observa:
Que el presente expediente se encuentra en la fase de admisión, en virtud de lo cual resulta necesario, tomar en cuenta los extremos legales establecidos por el legislador. Dichos extremos se encuentran contenidos en las disposiciones legales establecidas en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el primero de los casos, este Tribunal observa que los términos en que fue interpuesta la demanda no es de los prohibidos su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la pretensión ya que se trata de una típica demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales; que no es evidente la caducidad ni la prescripción de la acción ejercida; que no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; que se trajeron a los autos instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la presente causa; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos ni irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como representante de la parte accionante consignó documentación que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada.
En cuanto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera necesario, para mayor ilustración, transcribir su contenido, el cual copiado a la letra, reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de una simple lectura del libelo de demanda, se observa que la misma no contraviene lo establecido en el artículo supra citado, ya que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y no existe norma legal que prohíba la tramitación de la acción interpuesta. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda que por resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios interpusiera la abogada Zuleida Ramírez Duarte, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO AMAZONAS Y PROCURADORA GENERAL de dicho Estado, contra las sociedades mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., “(…) en su condición de contratista y a la garante de la fianza (…)” HISPANA DE SEGUROS, C.A. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar a las sociedades mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., e HISPANA DE SEGUROS, C.A., en la persona de sus representantes legales, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas y excepciones que consideren pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de sus citaciones.
Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes. Líbrese Oficio.
A fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de darla por enterada de la admisión de la presente demanda.
Para la práctica de la notificación anteriormente ordenada, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se acuerda librar despacho junto con oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
RUD/JIG
Exp. N° AP42-G-2005-000056
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