JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

Mediante decisión Nº 2009-1335 de fecha 30 de julio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de abrir el cuaderno separado respectivo y procediera a tramitar la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte querellante contra el “informe técnico” que riela del folio 56 al 95 del presente expediente.
El 9 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional recibió el referido expediente.
El 11 de ese mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se abrió el cuaderno separado para tramitar la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial del ciudadano Coin Alberto Parra Sánchez contra el "informe técnico" presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en cumplimiento a la mencionada sentencia Nº 2009-1335.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
El 19 de septiembre de 2007, el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, suscribió diligencia mediante la cual expuso que “de conformidad al artículo 440º (sic) del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento denominado ‘Informe Técnico’ que riela inserto desde el folio 56º (sic) al 95º (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, actuando con el carácter de autos, consignó “escrito de formalización de tacha”.
En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual expuso que “de conformidad al artículo 440º (sic) del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento denominado ‘Informe Técnico’ que riela inserto desde el folio 56º (sic) al 95º (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, actuando con el carácter de autos, consignó “escrito de formalización de tacha”.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2008, el referido abogado requirió se dictara sentencia en la tacha instrumental planteada.
De las actuaciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del Coin Alberto Parra Sánchez (parte recurrente), tachó en dos (2) oportunidades en segunda instancia el Informe Técnico emanado de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda consignado en primera instancia por la representación judicial del Municipio recurrido, el cual riela a los folios 56 al 95 del expediente judicial.
Dicho Informe Técnico se realizó “En Consideración a la imperiosa necesidad de dotar a la Alcaldía del Municipio Plaza de las condiciones mínimas requeridas para incrementar su efectividad como organización, así como, la capacidad de dar respuestas a las exigencias de la municipalidad, y en razón de ajustar los planes y programas para dirigir esfuerzos definidos en base a la misión de la organización, se requirió de la elaboración de un diagnóstico organizacional de la Alcaldía del Municipio Plaza”; así mismo, tuvo como objetivo “Definir la estructura de procesos, organización, y de tecnología de información requerida, para optimizar la capacidad y velocidad de respuestas del sistema municipal de negocio basado en un modelo de gestión de procesos, orientada al eficiente y efectivo logro de objetivos”.
En atención a ello y visto que la parte recurrente impugnó un documento contentivo del “Informe Técnico” de carácter definitivo “que soporta el proyecto de reorganización administrativa, así como el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa que regirá en la Alcaldía del Municipio Plaza a partir del primero de enero de 2002”, el cual fue emanado de la Comisión creada para elaborar dicho Informe, mediante el Decreto Nº 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001 dictado por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Nº 003-2001 de fecha 23 de ese mismo mes y año, resulta necesario establecer la naturaleza jurídica que comprende dicho documento a los fines analizar la procedencia de la incidencia de tacha.
El referido “Informe Técnico” fue dictado dentro de un proceso de reestructuración con el fin de justificar el cambio de la estructura del Municipio, por lo que se infiere que es un documento administrativo que por sí solo no afecta las esfera jurídica de la recurrente, pues, sólo está destinada a servir de fundamento al proyecto de reorganización, con el único propósito de llegar a la conclusión de un procedimiento, si se encuentran las condiciones para que proceda o no la reestructuración, la cual persigue como fin último la ejecución del principio de la potestad organizativa (Vid. sentencia Nº 2007-2178 de fecha 4 de diciembre de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De esta manera, se evidencia que en atención a la sentencia Nº 2007-2178, el “Informe Técnico” de carácter definitivo que sustenta el proyecto de reorganización administrativa del Municipio Plaza del Estado Miranda, es un documento administrativo que fue presentado en copias certificadas por el ente querellado, el cual constituye una tercera categoría de prueba documental.
A este respecto, es conveniente citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza el documento administrativo, en los términos siguientes:
“Del fallo parcialmente transcrito [sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
[…omissis…]
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
[…omissis…]
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento” (Corchetes y negrillas de este Tribunal).
Advirtió la sentencia Nº 01257 citada anteriormente que “Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil. Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos. Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad. En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples”,
Del extracto citado en la aludida decisión, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la impugnación de las copias certificadas emanadas de un Organismo Público, las cuales devienen de un expediente administrativo, resulta aplicable de manera analógica lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación constata que la parte recurrente presentó en dos (2) oportunidades en el procedimiento de segunda instancia escrito de tacha y su formalización y, visto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé de manera supletoria el régimen aplicable para impugnar las copias certificadas del “Informe Técnico” en el proceso de reorganización administrativa del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual es un documento administrativo considerado, según la sentencia señalada ut supra, como una tercera categoría de prueba documental; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acogiéndose al citado criterio declara inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte recurrente en fechas 19 de septiembre de 2007 y 21 de mayo de 2008, toda vez que no es la vía procesal para impugnar el mencionado documento administrativo en el presente juicio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Mónica Leonor Zapata Fonseca
El Secretario Temporal

Tito Marín Mejías

RUD/XO
EXP. Nº AW42-X-2010-000001