Juzgado de Sustanciación
Caracas, 8 de febrero de 2010
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado Álvaro Guerrero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., mediante el cual promueve pruebas y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 2 de febrero del mismo año, por el abogado Rommel Roomers Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por su contraparte; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:
Del Escrito de oposición a la pruebas presentadas por el apoderado judicial de la República.
Con respeto al escrito de oposición presentado por el abogado Rommel Roomers Ramírez, en el cual hace apreciaciones respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal, en razón de que el mencionado abogado no argumentó la oposición en base a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por el abogado Álvaro Guerrero en su escrito de pruebas, lo cual hace imprecisa y genérica su oposición, declara improcedente dicha oposición.
Del Escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la empresa querellante.
-I-
De la exhibición de documento
Con relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I del escrito probatorio, relativa a la solicitud de exhibición de documento a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el Tribunal observa que la misma fue promovida, en principio, como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos por el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”. Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien se observa que, mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2010, (vid folio 11 del expediente judicial) el apoderado judicial de la República consignó en copias certificadas el expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionador Nº SPPLC/0027-2006, relativo a la presente causa, constante de mil setecientos veinticinco (1725) folios útiles, en consecuencia, la exhibición solicitada por el apoderado judicial de la empresa querellante deviene en impertinente por inoficiosa, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la referida prueba. Así se decide.
-II-
Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida en el punto 2.1 del Capítulo II del escrito de pruebas este Tribunal, observa que en la referida prueba de informes se requiere que de conformidad con el artículo 19 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del numeral 1º del artículo 19 ejusdem, se oficie a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), para que se le requiera el siguiente documento “Original o copia certificada del expediente administrativo SPPLC-0027-06 iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por Meyer, en contra de Sanofi-Aventis, ante Precompetencia por la supuesta comisión de práctica contrarias a la libre competencia.”.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no están dirigidos a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante lo anterior es menester para este Juzgado resaltar que tal y como se dejo sentado anteriormente el apoderado judicial de la República consignó en copias certificadas los antecedentes administrativos relativos a la presente causa constantes de mil setecientos veinticinco (1725) folios útiles, en consecuencia como puede observarse la solicitud de informes va dirigida a que se requiera a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), “Original o copia certificada del expediente administrativo SPPLC-0027-06 iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por Meyer, en contra de Sanofi-Aventis, ante Precompetencia por la supuesta comisión de práctica contrarias a la libre competencia.”. En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes, y así se decide.
Con relación a la prueba de informes promovida en el punto 2.2 del Capítulo I del escrito in comento, relativa a que se le requiera al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”.
“a) Original o copia certificada del Registro Sanitario para la comercialización del producto farmacéutico Clopidogrel, otorgado a Meyer el 10 de enero de 2006.”
b) Original o copia certificada del Registro Sanitario para la comercialización del producto farmacéutico Prevencor (actualmente kapet), cuyo principio activo es el Clopidrogel, otorgado a Meyer el 5 de junio de 2006.”
Este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” para que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Anéxese copia certificada del referido escrito.
En cuanto a la prueba de informes promovida en los punto 2.3, 2.4, 2.5, del Capítulo II, del escrito probatorio, relativa a solicitar copias certificadas de los expedientes que cursan ante los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Noveno de Municipio todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Juzgado de Sustanciación observa, que los documentos promovidos se erigen como documentales a los cuales la parte promovente tiene acceso, por lo que, su obtención configura una carga procesal de quien lo promueve, quien perfectamente ha podido cumplir con la misma, y consignarlo en copia certificada, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la referida prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal e impertinente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
Exp. AP42-N-2008-000512
RUD/jmrg.-
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