REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000010

Solicitante: Félix Gregorio Marín Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.112.

Cónyuge: Dunnis Lourdes Álvarez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.627.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 19 de enero de 2.010, el ciudadano Félix Gregorio Marín Colina, ya identificado, asistido por el abogado Jesús Bastidas, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 76.482, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra la ciudadana Dunnis Lourdes Álvarez Gil, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 21 de enero de 2.010, se admitió la solicitud, se ordenó notificar a la cónyuge, notificar al Fiscal del Ministerio Publico, se ordenó escuchar a la adolescente y se establecieron las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

 Primera: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
 Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Dunnis Lourdes Álvarez Gil.
 Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, medicina, educación y todo lo que la adolescente requiera.
 Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hija las veces que crea conveniente, respetando su horario de descanso y estudio, pudiendo llevar a su hija a la hogar de sus abuelos paternos los días sábados y domingos en un horario comprendido de nueve de la mañana a seis de la tarde (9:00 a.m a 6:00 p.m)


En fecha 29 de enero de 2.010, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana Dunnis Lourdes Álvarez Gil, debidamente firmada. En fecha 03 de febrero de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada. En fecha 04 de febrero de 2.010, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 19 de febrero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Félix Gregorio Marín Colina y Dunnis Lourdes Álvarez Gil, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían mas de cinco (05) años de separados y que continuaban conformes con las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende de los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Félix Gregorio Marín Colina, ya identificado, contra la ciudadana Dunnis Lourdes Álvarez Gil, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante La Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 04. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

 Primera: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
 Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Dunnis Lourdes Álvarez Gil.
 Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, medicina, educación y todo lo que la adolescente requiera.
 Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hija las veces que crea conveniente, respetando su horario de descanso y estudio, pudiendo llevar a su hija a la hogar de sus abuelos paternos los días sábados y domingos en un horario comprendido de nueve de la mañana a seis de la tarde (9:00 a.m a 6:00 p.m)


Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de febrero de 2010. Años 199º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52 - 2.010 y se publicó siendo las 09:25 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


LCGC.-