REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2010-000016
Solicitante: Juana Rafaela Briceño Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.608.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 22 de enero de 2.010, la ciudadana Juana Rafaela Briceño Morillo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Pedro Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de la misma el cual es: Morillo. En dicho acto consignó copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo, de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 26 de enero de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión del niño.
En fecha 29 de enero de 2.010, se escuchó la opinión del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
En fecha 08 de febrero de 2.010, se agregó a los autos boleta del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Juana Rafaela Briceño Morillo, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertos a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: Morillo y tomando en consideración lo expuesto por el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Juana Rafaela Briceño Morillo, en representación de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño el segundo apellido de la madre el cual es: Morillo.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Juana Rafaela Briceño Morillo, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), como: Briceño Morillo, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como, Briceño Morillo.


Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 131, folio 067 Fte., de fecha 03 de julio de 1.998. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGART SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38 -2.010 y se publicó siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGART SANOJA

LCGC.-