REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 18 de febrero de 2010.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000418
Solicitante: ARELYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.311, domiciliada en Canta Claro, calle 3, detrás del campo deportivo, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 07 de diciembre de 2.009, la ciudadana Arelys del Carmen López Pérez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que por error del organismo encargado de asentarla, omitió los dos apellidos de la madre, la ciudadana Arelys del Carmen López Pérez, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se incluya sus apellidos, los cuales son López Pérez. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y la suya propia. Admitida la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de diciembre del 2009, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano a opinar y ser oído, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, compareció por ante este Tribunal el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, previa entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abg. Rosángela Sorondo Gil y manifestó: “Yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo nueve (09) años de edad, estudio cuarto (4to) grado en la Escuela Andrés Bello, vivo con mi mama, mi abuela y mi hermano, en Cantaclaro”.
En fecha 08 de enero de 2010, se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos.
En fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana Arelys del Carmen López Pérez recibió cartel ordenado, a los fines de darle publicación.
En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana Arelys del Carmen López Pérez consignó cartel debidamente publicado en el diario el “Caroreño”
En fecha 11 de febrero de 2010, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna persona par impugnar la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, los apellidos de la madre, los cuales son: López Pérez, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Arelys del Carmen López Pérez, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), los dos apellidos de la madre los cuales son: López Pérez. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Arelys del Carmen López Pérez, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño, los dos apellidos de la madre, los cuales son López Pérez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 126, folio Nº 64 vto, de fecha 21 de diciembre del 2.000. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53-2.010 y se publicó siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000418.
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