REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 18 de febrero de 2010.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000232
PARTE ACTORA: Norma de la Chiquinquirá Navas Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.410, domiciliada en la calle San Pedro con Rómulo Gallegos, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: Julio César Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.097, domiciliado en la calle Egidio Montesinos con Cristo Rey, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, logrado en fase de sustanciación.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana Norma de la Chiquinquirá Navas Acosta, ya identificada, presentó demanda de aumento de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Julio César Duque, ya identificado, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de ocho (08) años de edad, indicando que en fecha 12 de diciembre de 2007, fue dictada sentencia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se estableció la obligación de manutención en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00) mensual, más los gastos de médico, medicinas y útiles escolares, que hasta la fecha dicho monto no había sido aumentado y que debido al alto costo de la cesta básica no puede la demandante costear sola los gastos de su hija, por lo que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) con una bonificación especial para fin de año de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia de obligación de manutención referida. En fecha 05 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la fase de mediación y oír a la niña.
En fecha 10 de noviembre de 2009, siendo la hora fijada, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de ocho (08) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ante esta operadora judicial expuso: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo ocho (08) años de edad, estudio tercer (3er) grado, en el Colegio Corina de Zubillaga, vivo en el Rómulo Gallegos con San Pedro, con mi mamá Norma Navas y mis hermanas y estoy aquí porque mi papá me manda doscientos cincuenta (Bs. 250,00) mensual y eso no me alcanza y quiero que me aumente la obligación de manutención”.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el ciudadano Julio Cesar Duque, debidamente firmada por la ciudadana Mary Duque, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.333. En fecha 24 de noviembre de 2009, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación del demandado y en fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, en fecha 08 de diciembre de 2009, se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haber inasistido la parte demandada a la audiencia preliminar. En fecha 09 de diciembre de 2009, se fijo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 15 de enero de 2010. En fecha 15 de enero de 2009, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación, presentes las partes y esta Juzgadora, se incorporaron los medios probatorios promovidos y se prolongo por haberse ordenado un informe social a la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial. En fecha 10 de febrero de 2010, en la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se llegó al siguiente acuerdo:
“a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto al aumento de la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- Los padres han acordado que la obligación de manutención quedará establecida en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,00), mensuales, los cuales serán pagaderos de la siguiente forma: El padre depositará la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), entre los días 10 y 13 de cada mes y la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) entre los días 28 y 30 de cada mes, si el final del mes ocurriere a mediados de semana, cancelará el día viernes, ya que el ingreso que percibe el padre es recibido de forma semanal, ambas partes entienden que debido a las dificultades laborales que existen actualmente, el padre pudiera atrasarse en el pago de la obligación, lo que no generaría inconvenientes entre las partes, siempre y cuando sea participado a la demandante y el atraso no sea prolongado en el tiempo.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, como se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dichos gastos se encuentran incluidos los navideños y escolares y el padre se obliga a continuar cumpliendo como le fuere establecido en sentencia del año 2007, además el padre se obliga a comprarle a la niña cualquier otra cosa que sea necesaria.
3.- Con respecto al régimen de convivencia familiar:
Los padres han establecido un régimen abierto, en el cual alternarán los fines de semana de cada mes, un fin de semana le corresponderá a cada padre, por lo que el fin de semana que le corresponda al padre, este retirará del hogar materno a su hija, los días sábados en horario del mediodía, de forma de permitir que la niña cumpla con sus obligaciones escolares y la devolverá los días domingo al final de la tarde, sin embargo como ambos entienden que en los últimos tiempos no ha habido contacto entre padre e hija y esta no se encuentra acostumbrada a su presencia, por lo que iniciarán el régimen establecido sin pernocta, es decir, el padre retirará del hogar materno a la niña los sábados a mediodía y la devolverá los sábados por la noche, esto por el primer mes, de allí en adelante se comenzará con régimen completo establecido.
4.- Con respecto a la temporada de vacaciones escolares y navideñas:
Los padres han acordado que en la temporada navideña, alternarán cada año el 24 y 31 de diciembre por lo que la niña compartirá con cada uno de ellos en una de las fechas establecidas, es decir, compartirá con el padre el 24 y con la madre el 31, y en el año siguiente lo alternarán. Para las vacaciones escolares, los padres acordarán en su oportunidad la forma como compartirán con la niña, todo ello atendiendo a las actividades de esta y de los padres.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisface
orio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de aumento de obligación de manutención, efectuado en fecha 10 de febrero de 2010, por los ciudadanos Norma de la Chiquinquirá Navas Acosta y Julio César Duque, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 51-2.010, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
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