REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 23 de febrero de 2.010.
Año 199º y 151º

Asunto Nº: KP12-V-2008-000058

Solicitantes: RICARDO JOSE VERILES CUICAS y ADELAIDA JOSEFINA NIEVES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.234.455 y V-17.619.108 respectivamente, domiciliados en el sector San José de la población de Burere, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: el Abg. Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 42.769.
Motivo: Separación de Cuerpos. Conversión en Divorcio.

Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2008, los ciudadanos Ricardo José Veriles Cuicas y Adelaida Josefina Nieves Nieves, ya identificados, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, indicando que contrajeron matrimonio civil el día 22 de noviembre de 2.006, por ante la Prefectura del municipio Torres, que de dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, que decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron se les decretare la separación de cuerpos y de bienes. Consignaron en ese mismo acto, constante de un (01) folio útil, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). En fecha 09 de octubre de 2008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se decretaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia la ejercerá la madre ciudadana Adelaida Josefina Nieves Nieves.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre Ricardo José Veriles Cuicas, deberá suministrar la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, además le suministrará todo lo necesario en cuanto a gastos médicos y de medicinas, vestuario, calzado y educación.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija y llegársela al domicilio de sus padres los días sábados y domingos, en un horario comprendido entre las 9:00 de la mañana hasta las 6.00 de la tarde.”
En fecha 17 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, la Juez Abg.. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de los ciudadanos Ricardo José Veriles Cuicas y Adelaida Josefina Nieves Nieves.
En fecha 13 de octubre de 2009, compareció ante este despacho la ciudadana Adelaida Josefina Nieves Nieves, ya identificada y expuso: “Como ha transcurrido un año y no hubo reconciliación entre mi cónyuge y mi persona, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, asimismo pido se notifique a mi cónyuge ciudadano Ricardo José Veriles; asimismo, informo al Tribunal que el señor no se encuentra actualmente viviendo en este municipio sino en el estado Miranda, específicamente en Los Teques, solo tengo su número de teléfono celular, por lo que me comprometo a comunicarme con el, bien sea para que se presente en forma voluntaria o para que me de su dirección exacta para que pueda ser notificado, por lo que pido se me de un tiempo prudencial para informar a este Juzgado de dicha diligencia…”.
En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano Ricardo José Veriles, debidamente asistido de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año y no haberse logrado reconciliación alguna.
Este Tribunal para decidir observa.
Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se introdujo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Ricardo José Veriles Cuicas y Adelaida Josefina Nieves Nieves, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de julio de 2.005, extendida bajo el acta Nº 36, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de febrero de 2010.- Años. 199º y 150º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 61-2.010, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,

EXP. Nº KP12-V-2008-000058