REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000444

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NASARIO ABELARDO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.187; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 79 en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2- Se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se solicita la privativa de libertad, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: NASARIO ABELARDO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.187, los denunciados por la victima quien manifestó que ella se encontraba en casa de la hermana del mencionado ciudadano porque estaba esperando a el esposo de ella porque el le debe un dinero, pero ahí también se encontraba el imputado y ella le pide que por favor le prestara Cien Mil Bolívares, el le dice que si pero que lo acompañara para el Banco y se van en la moto, pero a mitad del camino el se desvía y le dice que primero va a ver unos chivos que tiene por ahí, pero de una vez le dice que le va a hacer el amor y ella le dice que si estaba loco, y trato de salir corriendo pero la agarro por la fuerza y la tiro al suelo, se quito la ropa y le dice que se quite la ropa de ella fue cuando ella intento agarrar una piedra y este le doblo el brazo y le quito la ropa y la penetro, lamentablemente no pudo hacer mas nada” Es todo.

3.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA:
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y ésta encontrándose provista de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por su DEFENSOR PRIVADO: Abogado OTNI VARGAS IPSA 143.902 Y HONORIO MELENDEZ IPSA 67.354, libre de coacción y apremio, espontáneamente expuso: “yo a esta muchacha la conozco ella me exige que le preste 100 bolívares y le dije que no los tenia conmigo pero que se los podía conseguir en Siquisique y fuimos a que mi amigo Castañeda de la Cancha de bolas y le dije que me los prestara y se los entregue a la muchacha y la monte en la moto y la lleve otra vez y la deje como a 40 metros de la casa del señor Candelario González y no me percate si el estaba ahí. Ni discutí con ella ni la agredí físicamente, yo lo que hice fue llevarla y traerla, no se porque ella dice que la agredí sexualmente, yo no tenia ninguna relación sentimental con ella y la conozco desde hace como 2 años, a mi me pensionaron por la policía porque tengo trastornos mentales de que no puedo dormir, soy casado y tengo 2 hijos, cuando quite el dinero en la cancha de bolas estaba Castañeda, de donde estábamos a Siquisique hay como 8 kilómetros y duramos poquito tiempo quite el dinero y la vine a traer y la deje y me fui para atrás a jugar bolas otra vez. La defensa pregunta y el responde: yo la enamoro a ella y le digo cositas pero no le falto el respeto. Siempre me juego con ella pero puro juego, yo la lleve y la traje pero en ningún momento toque a esa mujer para nada, cuando ella me quito el dinero prestado estaba mi hermana Maria Sánchez, estaba José Sánchez, de Río abajo hasta la Cancha de bolas en Siquisique y de ahí hasta la casa del señor Candelario me tarde menos de media hora, menos de un cuarto de hora”. Es todo. Seguido la defensa Privada expone: “se presenta a mi defendido por un delito de la Ley especial, pero todo delito requiere de un verbo rector y de ciertos hechos que configuren el delito, pero los elementos que trae el Ministerio Público a esta audiencia nos e configura el tipo penal porque solamente tenemos el dicho vago de la victima para determinar si hubo ese acceso sexual de modo que existe la dificultad para determinar si existe el tipo penal, bien es sabido que el Fiscal es el dueño de la acción penal pero hay delitos que se configuran con el cuerpo del delito y en este caso tenemos el dicho de la victima pero mi defendido señala que nunca tuvo contacto con ella y no tenemos ninguna experticia técnica científica que avale este hecho, entre Río Abajo y siquisique debe tardarse como 6 minutos en moto por lo que no hubo tiempo para que se realizara el hecho entre que ella le quita el dinero prestado y el momento incluso en que el es detenido, la señora viene con su amiga que es testigo referencial y pone la denuncia y el acta policial dice que fue detenido porque huyo en la moto lo cual daría mas tiempo y se pone difícil en cuanto al factor tiempo, y dice el acta que fue detenido en la Cancha de bolas, al negar la comisión del hecho por supuesto negamos la flagrancia, y al negar la flagrancia estamos de acuerdo que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de privación que solicita el Fiscal se debe analizar los elementos que hagan convencer al Fiscal, al juez y a la defensa de que efectivamente se cometió un hecho punible y aquí el mismo esta en entredicho porque solo tenemos la mención de la victima, aquí lo que hubo fue piropos y aquí lo que hay una molestia de la señora por la preextensión que le hizo el andando en la moto, como es que ella se mantiene en la moto montada y se regresa con el entonces y por todo ello considero que si hay que investigar el delito se considere el hecho de que mi defendido ha negado que cometió los hechos y por tanto solicito se le otorgue una medida cautelar que podría ser una detención domiciliaria o una medida de presentación considerando además que el es un funcionario policial que tiene problemas psiquiátricos y consigno una copia de constancia medica donde se evidencia que el mismo tiene trastornos psiquiátricos, igualmente consigno copia de informe medico de la policía, copia de informe medico psiquiátrico donde establece el tratamiento que tiene mi defendido, por todo ello considero que se debe seguir la investigación, si el tribunal niega la posibilidad de que se dicte una medida cautelar dictando una medida de privación debe garantizar su reclusión en un sitio donde se le garantice su vida y además su derecho a la salud y se le permita seguir con el tratamiento que el mismo tiene. Es todo.

4.-PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano NASARIO ABELARDO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.187.
Al respecto el artículo 43 de la ley especial en referencia establece: quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado…
En este sentido, este Tribunal puede observar que se encuentran dados los supuestos contenidos en el tipo penal descrito, como lo es: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la actuaciones que constan en el presente expediente y de la exposición de las partes en la audiencia celebrada. ASI SE DECIDE.

5.-SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NASARIO ABELARDO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.187, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que conforme a lo establecido en la Constitución Nacional el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y explotación sexual, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos del hecho por las autoridades competentes, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación de la Flagrancia es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. ASÍ SE DECLARA.


6.-MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito precalificado como lo es VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NASARIO ABELARDO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.187, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por lo siguiente:
• Acta policial de fecha NASARIO ABELARDO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.187, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos.
• Informe médico realizado a la victima, quien funge como victima en el presente asunto penal, en donde se deja constancia de unas lesiones sufridas por la victima.
• Denuncia realizada por la victima, donde narra las circunstancias en que narra los hechos denunciados.
• Con la declaración de una testigo referencial de los hechos denunciados.
• Con la cadena y custodia de varios elementos criminalísticos que coinciden con la declaración de la victima.

TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado de autos es vecino del sector y conoce la residencia de la victima y sus familiares. Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual genera conmoción y escándalo.
El tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:
1. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,
3. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
4. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por el Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 y siguientes a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano NASARIO ABELARDO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.187, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, se acuerda Imponer MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTA EN EL NUMERAL 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ASI SE DECIDE.

7.-PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley, el cual establece : “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acogiéndose a la sentencia de fecha 15-02-07 Nº 272 de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 Parágrafo único de la Ley Especial; TERCERO: Se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe. Líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debiendo instársele al Director del Centro Penitenciario que deberá resguardar el derecho a la vida y a la salud. CUARTO: igualmente se acuerda la Medida de protección y seguridad establecida en el art. 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en no acosar, hostigar o ejercer cualquier tipo de amenaza a la victima ni por si ni por terceras personas. QUINTO: Se acuerda la experticia Bio-psico-social-Legal para ambas partes ello de conformidad con el art. 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para lo cual se acuerda librar boleta de traslado para que el imputado en la presente causa sea trasladado hasta el equipo Interdisciplinario el día 18-02-10 a las 08:30 am. Igualmente se acuerda librar Oficio al Equipo Interdisciplinario siendo explícitos de lo ordenado en esta sala e indicando la fecha para la cual se pauto la practica de la experticia del imputado. Asimismo se acuerda librar boleta de notificación a la victima a los fines de que asista al Equipo interdisciplinario a fin de que le sea realizada la experticia aquí ordenada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Yoselyn Herrera