REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001149
Visto el escrito presentado por la victima en el cual informan a este Tribunal distintos hechos por los cuales ella considera debe atenderse su caso, observar esta juzgadora de la revisión hecha a la presenta causa que fue presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público consistente en un Archivo Fiscal. Asimismo, se puede observar que fue fijada audiencia oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de verificar la necesidad de imponer unas de las medidas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no fue celebrada por no lograrse la citación de la victima y se agoto todas las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de lograr su citación.
Al respecto este Tribunal debe informar a la victima que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
En tal sentido considera este Tribunal que los hechos expuestos por la victima no son suficientes a los fines de remitir las actuaciones al Ministerio Público y fuese designado otro fiscal para continuar con la investigación, dado que muchos de los hechos expuestos no son competencia de los tribunales en materia de Violencia de Género y debe la victima dirigirse a los organismos competentes en cuanto a la obligación y derechos de los hijos en común, y en cuanto a los procesos que enfrenta por las denuncias interpuestas en su contra por parte de presunto agresor no le corresponde a este Tribunal pronunciarse ya que es el Ministerio Público es el órgano de Investigación y titular de la acción penal. De igual manera de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal la victima debe señalar las diligencias pertinentes a los fines de la reapertura de la investigación y deben corresponder a los mismos hechos denunciados en inicio, pero que habrían surgidos nuevos elementos que pudieran ser incorporado a la investigación, no cumpliéndose tal requerimiento.
Con lo anteriormente expuesto debemos resaltar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Ratificar el cese de las Medidas Cautelares y de Protección y seguridad que hayan sido impuestas al imputado de autos en virtud del Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público, siendo un acto propio de la Fiscalía que tenía bajo su responsabilidad la investigación de los hechos. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
SECRETARIO (A)
Abg.