REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003709

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede observar que el inicio de la investigación es de fecha 28 de julio de 2009, y hasta la presente fecha no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo, siendo evidente el vencimiento de los lapsos procesales para culminar dicha investigación tal como lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como objetivo la celeridad y no impunidad, garantizado los derechos y garantías que asisten a las partes durante todo proceso penal, requiriéndose la debida diligencia del Ministerio Público para llegar al esclarecimiento de los hechos y alcanzar al Estado de derecho y de justicia que nos caracteriza. En es este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Al respecto el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, es necesario de conformidad con el artículo 103 de la Ley, ordenar notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público la omisión por parte de la Fiscalía Séptima en presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley y no solicitó prorroga alguna para la presentación del mismo. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público la omisión por parte de la Fiscalía Séptima en presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos previstos en el artículo 79 de la mencionada Ley.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Yoselyn Amaro