REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003269
SOBRESEIMIENTO:
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de analizar los alegatos del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el sobreseimiento, este Tribunal, pasa a fundamentar la decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 2010, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que los hechos denunciados no se le podían atribuir a la ciudadana HELIADES COROMOTO RIVAS DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-4.321.152, ya que no se lograron obtener medios de pruebas que asi lo determinaran y no se pueden encuadrar dentro de los supuestos de algunos de los tipos penales establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
En primer lugar debemos resaltar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En la etapa preparatoria o de investigación se debe aplicar lo contenido en el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
Los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa pero a criterio de quien decide por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que los hechos denunciados por las victimas no pueden ser subsumidos en nuestra normativa penal, ni en el Código Penal ni en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en especial a esta ultima porque el delito de Violencia Laboral en su artículo 49 señala expresamente que la misma trata de condiciones y políticas que se puedan establecer y que obstaculicen el acceso de las mujeres a su empleo o estabilidad laboral, en ningún momento señala que se trata de ordenes o palabras obscenas que pudiera utilizar indebidamente su superior, no pudiendo encuadrarse en ningún otro tipo penal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mencionada por no tratarse en todo caso de un acto sexista o discriminatorio por el simple hecho de ser mujer, por lo tanto esta Juzgadora considera procedente la causal contenida en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas. Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, asi como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana: HELIADES COROMOTO RIVAS DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-4.321.152, en consecuencia cesa su condición de imputada y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta a la misma en razón de la presente causa Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Yoselyn Amaro
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