REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001420
Vistas las actuaciones que contienen el presente asunto penal, se puede verificar la inhibición planteada por la ciudadana MARIA EUGENIA OJEDA HERNANDEZ, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Violencia Contra la Mujer, dada su intervención en el presente asunto penal en virtud de la decisión de este Tribunal de fecha 08 de julio de 2009. A los fines de decidir este Tribunal observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
“…es conocida de la suscrita, amistad que ha creado un afecto filial entre las mencionadas ciudadanas, que le impide conocer del presente caso y de todo aquellos que figuren como parte…”
BASE JURIDICA:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3.-Por ser o haber sido el Padre o el hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre; desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 83, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto.
Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 99. Expertos e intérpretes. Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.
Artículo 101. Efectos. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto la doctrina señala “La Justicia ha debe ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.
En consecuencia, con base en las consideraciones legales, jurisprudenciales y finalmente doctrinales antes expuestas, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que la prenombrada Trabajadora Social adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Violencia Contra la Mujer le asiste la razón al justificar con sus argumentos, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador u auxiliar de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.
Por tanto, siendo criterio de esta Juzgadora, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo funcionario o funcionaria en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente al a prenombrada trabajadora social, por existir afecto entre ella y la victima, que incluso lo define familiar, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Trabajadora Social MARIA EUGENIA OJEDA HERNANDEZ, adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Violencia Contra la Mujer, conforme a la causal contenida en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea designada la Trabajadora Social adscrita a ese equipo interdisciplinario y se le de continuación de manera urgente e inmediata al presente asunto penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Yoselyn Amaro