REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004763
AUTO DE PRORROGA:
Vista la solicitud realizada en fecha 23 de febrero de 2010, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que le sea otorgada Prorroga para culminar con la investigación de la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se hizo una revisión de la causa, verificando la fecha de inicio de la investigación, siendo la misma el 08 de septiembre del 2010; de igual manera se hizo análisis de los motivos de la solicitud de dicha Prorroga, observando que el Fiscal representante del Ministerio Público, motiva la referida solicitud debido a que la victima manifestó que había sido golpeada y están en espera del resultado de la medicatura forense. En este sentido, se deben verificar los supuestos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Es por ello, que este Tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales hace las siguientes consideraciones:
1. La solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto al tiempo hábil de la solicitud (con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso), ya que la misma se hizo con un mes después del vencimiento del lapso ordinario para la investigación;
2. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer , a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Es por lo anteriormente expuesto, visto que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no fue solicitada en el tiempo previsto en el mencionado artículo, la referida prorroga, requiriéndose la debida diligencia por parte del Ministerio Público, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; todo ello en pro de garantizar los derechos que le asisten al presunto agresor y a la victima, debiéndose esclarecer los hechos en cumplimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por las vía jurídicas establecidas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara SIN LUGAR la prorroga solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, debiendo presentar de manera inmediata el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN AMARO