REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011447
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27 de enero de 2010, en la cual se revoco, ratificó y se impuso medidas de protección y seguridad, asi como medidas cautelares que deberá cumplir el ciudadano: GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.437.084, quien funge como imputado en la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: carmen Teresa Sosa de Molero, portadora de la cedula de identidad Nº 11.549.314.
El Ministerio Público y lo Abogados asistentes de la victima, asi como la propia victima, conforme al articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en audiencia celebrada motivan su solicitud en que antes y posterior a la denuncia interpuesta y por la cual se apertura la investigación, el presunto agresor ha hecho incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, y tales medidas no resguardan los derechos que sobre los bienes tiene la victima, sino por el contrario se encuentra en una situación de vulnerabilidad, razón por la cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional y se impongan medida cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la finalidad de la audiencia convocada.
De la revisión hecha a la presente causa y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada se pudo constatar que efectivamente existe una denuncia por parte de la ciudadana carmen Teresa Sosa de Molero, titular de la cedula de identidad Nº 11.549.314, en contra de su ex pareja, considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima existen suficiente elementos para considerar necesaria la ratificación de la medida impuesta a favor de la misma en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano: GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.437.084, y la necesidad de resguardar la integridad emocional de la victima, siendo a criterio de quien decide para el caso que nos ocupa, mantener vigente la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: “Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. No siendo necesaria el mantenimiento de no acercamiento a la mujer victima o a su residencia, ya que la vulnerabilidad de la victima no esta precisamente en su integridad física sino en su integridad emocional y patrimonial, por lo el Tribunal una vez escuchada a las partes decidió revocar la medida contenida en el artículo 85 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La medida ratificada por este Tribunal obedece a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Al respecto el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular la construcción de una sociedad justa y a amante de la paz, prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Esto es asi, dados posprincipios de solidaridad social y del bien común que conducen al establecimiento de ese estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la Ley, convirtiéndolo, entonces, en un estado de derecho. Estado social de derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado Social y democrático de derecho, comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de estado d Justicia.
En ese contexto, la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos, por lo que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; estableciendo que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma. En consecuencia el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Ahora bien, a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física, psíquica y patrimonial de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considerando esta Juzgadora que nos encontramos frente a una situación de vulnerabilidad que implica el riesgo del derecho disfrute pleno que tiene la victima, debiendo quien decide verificar los requisitos de procedencia de medidas cautelares nominadas e innominadas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales requisitos no son otros que el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que es la apariencia del buen derecho y el riesgo de que sin tales medidas quede ilusoria las pretensiones de la victima.
En audiencia celebrada pudo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, extraer elementos que determinan la necesidad de imponer medidas de protección y seguridad, así como medidas cautelares a favor de la victima, ya que se evidencian actos que han sido realizados por el presunto agresor que se presumen pone en riesgo la estabilidad patrimonial de la victima, tratándose de una pareja que se encuentra actualmente separada, que mantuvieron un matrimonio de aproximadamente 16 años, en el cual se evidencia se formo un patrimonio estable y prospero que han dejado a la victima posterior a la separación en condición de impotencia y sin acceso a los bienes que estando casada disfrutaba plenamente y que legalmente le corresponde, teniendo una dependencia económica con el presunto agresor, ya que si bien legalmente funge como propietaria de los bienes, la misma no trabajaba y era su cónyuge quien se encargaba plenamente de la administración de dichos bienes y tal circunstancia le ha permitido al presunto agresor ejercer conductas que aparentemente ponen en riesgo el patrimonio propio de la victima. En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal decretó las siguientes medidas cautelares:
1. De conformidad con el art. 92 ordinal 3ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la medida cautelar consistente: “Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal, hasta un cincuenta por ciento (50%).
2. De conformidad al art. 92 ordinal 8ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la medida consistente en:”Oficiar a las Entidades Financieras donde se reflejen cuentas que correspondan a la comunidad de bienes tanto nacional como en el exterior, a los fines de que no sean realizados retiros sin autorización de ambos.
3. De conformidad con el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone medida de protección y seguridad, consistente en: “Oficiar a la ciudadana Liliana Mora quien es la encargada de la empresa FABRICA DE HIELO EL CUBO C.A.” a los fines de que le permita el acceso libre de la ciudadana que figura como victima en la presente causa”.
Con estas medidas se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, asi como el derecho de el libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, siendo fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal imponer la medida solicitada por el Ministerio Público establecida en el artículo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razón por la cual se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ratifica la medida impuesta por el Ministerio Público establecida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se revoca por no se necesaria y pertinente la contenida en el numeral ordinal 5ª del mismo artículo 87 de la mencionada ley. SEGUNDO: Se imponen medidas cautelares de conformidad con el art. 92 ordinal 3ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad al art. 92 ordinal 8ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Experticia Bio-psico-social-legal a ambas partes y se haga un estudio socioeconómico para determinar si procede la manutención de la victima y se establezca un informe integral y de ese informe el tribunal determinara si es necesario mantener las medidas o modificarlas. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la ciudadana Liliana Mora quien es la encargada De la empresa a los fines de que le permita el acceso libre de la ciudadana que figura como victima en la presente causa a la empresa. QUINTO: En cuanto a la convivencia de los niños ello deberá tramitarse por el tribunal que corresponda. Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones presentadas por la Fiscal en el día de hoy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO