REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000710

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente del Ministerio Publico, por el cual solicita el sobreseimiento realizada por la abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, Fiscal Primero del Ministerio Público, en el presente asunto, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Especial, donde aparece como investigado el ciudadano JOES ANTONIO PADUA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.306, y víctima la ciudadana DILIA COROMOTO PARADA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.522 este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Fiscalía Superior emite opinión sobre el sobreseimiento dictado por la Fiscalía Cuarta, los considera ajustado a derecho, y por consiguiente con fundamento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 03 de Octubre de 2008, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JOSE ANTONIO PADUA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.306, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la ciudadana DILIA COROMOTO PARADA GOYO, haya sido víctima de la agresión por parte del referido ciudadano, por cuanto no existen resultados de evaluación Psiquiatrita y Médica aún siendo ordenadas tales diligencias y notificada la víctima para la práctica de las mismas. Asimismo, manifiesta la representante fiscal que no se tiene conocimiento de que persista la agresión en contra de la ciudadana DILIA COROMOTO PARADA GOYO, anteriormente identificada

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Cuarto, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO PADUA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.306, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

En este sentido las diligencias a practicar fueron las siguientes:

1. En fecha del 31 de Enero del 2008, se dio inicio la investigación de conformidad con la normativa legal.
2. En fecha 11 de Marzo de 2008, se comisiona a la sub. Delegación san Juan de cuerpo de investigaciones, científica, penales y Criminalísticas del estado Lara.
3. No consta en autos Medico Legal y Valoración Psiquiatrita, solicitado por el órgano receptor de la denuncia.

Una vez hecho el estudio de cada una de las normas penales expuestas por la víctima, en su denuncia y habiendo descartado que los supuestos de hecho de esas normas hayan estado presente en algún momento , sustentando en la obtención de evidencia útiles y válidas procesalmente, más allá de la versión de la víctima y siendo que en el curso de la investigación no se obtuvieron sufientes elementos que demuestren la existencia del hecho, al no verificar ningún cambio en el mundo exterior, se hace forzoso concluir que la palabra de la víctima constituye la única prueba de la supuesta autoría del acusado.

RAZONES DE DERECHO:

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que los mismos puedan fundadamente atribuírseles al imputado.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Superior del Ministerio Público para ratificar la solicitud Sobreseimiento formulada en fecha 07 de Octubre de 2008, en base a las siguientes afirmaciones señaladas en el escrito; No pudieron ser comprobadas, siendo que las actas que conforman el expediente se desprende de los procedimientos de traslado de amonestación, entre otros. De los cuales refiere la denunciante, estuvieron ajustado a la normativa que rige la función de la policía municipal del Municipio Iribarren, no existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Violencia Física y Amenazas establecidos en los artículos 39 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a pesar de que consta en autos entrevista a varios funcionarios con respecto a los hechos investigados.

No obstante, en la presente causa no existe ningún elemento de convicción de donde se desprenda que el denunciado haya incurrido en este delito, no pueden ser verificados, es decir que la investigación realizada no surgen nuevos elementos de convicción que señalen a la parte denunciada como autor del delito de violencia física y amenaza, el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO PADUA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.306, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DILIA COROMOTO PARADA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.522, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …” SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: JOSE ANTONIO PADUA GARCIA, anteriormente identificado, así como de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como víctima en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
ABGA. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA