REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto 23 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150º.


ASUNTO Nº KP01- P-20008-001629

Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa formulada por la Fiscalia del Ministerio Publico, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

En la presente causa funge como imputado el ciudadano, BERNAI JESUS RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.616, mayor de edad, quien puede ser ubicado en Vía Quibor, Kilómetro 08, Santa Rosalía, sector Argimiro Gabaldon, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara.

HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

La presente averiguación se inició el 13 de Agosto de 2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILETH MENDOZA ARBUJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.785.196, contra el ciudadano BERNAI JESUS RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.616, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

La victima refiere: “estábamos en el patio de la casa en donde vivimos, él me pidió la crédula de una mujer quien es su amante, yo no se la quería dar. Me tiró al piso y me agarró fuertemente por el cuello y me apretó. No es la primera vez, él siempre me esta agrediendo verbal y físicamente. No soporto más esta situación. Temo por mi estabilidad emocional”.
RAZONES DE HECHO

El Ministerio Público, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que los hechos objeto de esta investigación se dieron inicio en fecha 13 de agosto de 2007, encuadrando los mismos con el tipo penal previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, que prevé una sanción para ambos delitos de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, de lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la acción, puesto que hasta los corrientes no ha surgido más elementos de convicción para continuar con la causa, por lo cual el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano BERNAI JESUS RIVERO GARCIA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de manera que no se puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 de la norma penal adjetiva.

Asimismo, el artículo 72 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece las obligaciones del órgano receptor de la denuncia y contemplando las formas de inicio del procedimiento.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…Omisis….
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia

Artículo 72.- El órgano receptor de la denuncia deberá:
• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la localidad,
• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.
• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley
• Formar el respectivo expediente.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
• Remitir el expediente al Ministerio Público.

Investigación del Ministerio Público

Artículo 95.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite.

El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público quien la ejerce de conformidad con los artículos señalados en el encabezado del auto, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.

El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y el punto no requiere discusión para su determinación.

Articulo 75 “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano BERNAI JESUS RIVERO GARCIA, quien puede ser ubicado en Vía Quibor, Kilómetro 08, Santa Rosalía, sector Argimiro Gabaldon, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, Barquisimeto. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABOG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000710

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente del Ministerio Publico, por el cual solicita el sobreseimiento realizada por la abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, Fiscal Primero del Ministerio Público, en el presente asunto, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Especial, donde aparece como investigado el ciudadano JOES ANTONIO PADUA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.306, y víctima la ciudadana DILIA COROMOTO PARADA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.522 este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Fiscalía Superior emite opinión sobre el sobreseimiento dictado por la Fiscalía Cuarta, los considera ajustado a derecho, y por consiguiente con fundamento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 03 de Octubre de 2008, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JOSE ANTONIO PADUA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.306, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la ciudadana DILIA COROMOTO PARADA GOYO, haya sido víctima de la agresión por parte del referido ciudadano, por cuanto no existen resultados de evaluación Psiquiatrita y Médica aún siendo ordenadas tales diligencias y notificada la víctima para la práctica de las mismas. Asimismo, manifiesta la representante fiscal que no se tiene conocimiento de que persista la agresión en contra de la ciudadana DILIA COROMOTO PARADA GOYO, anteriormente identificada

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Cuarto, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO PADUA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.306, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

En este sentido las diligencias a practicar fueron las siguientes:

1. En fecha del 31 de Enero del 2008, se dio inicio la investigación de conformidad con la normativa legal.
2. En fecha 11 de Marzo de 2008, se comisiona a la sub. Delegación san Juan de cuerpo de investigaciones, científica, penales y Criminalísticas del estado Lara.
3. No consta en autos Medico Legal y Valoración Psiquiatrita, solicitado por el órgano receptor de la denuncia.

Una vez hecho el estudio de cada una de las normas penales expuestas por la víctima, en su denuncia y habiendo descartado que los supuestos de hecho de esas normas hayan estado presente en algún momento , sustentando en la obtención de evidencia útiles y válidas procesalmente, más allá de la versión de la víctima y siendo que en el curso de la investigación no se obtuvieron sufientes elementos que demuestren la existencia del hecho, al no verificar ningún cambio en el mundo exterior, se hace forzoso concluir que la palabra de la víctima constituye la única prueba de la supuesta autoría del acusado.

RAZONES DE DERECHO:

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que los mismos puedan fundadamente atribuírseles al imputado.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Superior del Ministerio Público para ratificar la solicitud Sobreseimiento formulada en fecha 07 de Octubre de 2008, en base a las siguientes afirmaciones señaladas en el escrito; No pudieron ser comprobadas, siendo que las actas que conforman el expediente se desprende de los procedimientos de traslado de amonestación, entre otros. De los cuales refiere la denunciante, estuvieron ajustado a la normativa que rige la función de la policía municipal del Municipio Iribarren, no existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Violencia Física y Amenazas establecidos en los artículos 39 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a pesar de que consta en autos entrevista a varios funcionarios con respecto a los hechos investigados.

No obstante, en la presente causa no existe ningún elemento de convicción de donde se desprenda que el denunciado haya incurrido en este delito, no pueden ser verificados, es decir que la investigación realizada no surgen nuevos elementos de convicción que señalen a la parte denunciada como autor del delito de violencia física y amenaza, el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO PADUA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.306, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DILIA COROMOTO PARADA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.522, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …” SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: JOSE ANTONIO PADUA GARCIA, anteriormente identificado, así como de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como víctima en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABGA. DORELYS BARRERA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010908

SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Junio del año 2003 la ciudadana JOHANA LISETH LEAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.988, denuncia ante la sede de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a su ex concubino VINICIO PASTOR PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aperturándose la investigación fiscal Nº 13F1-1798-07.

Practicadas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Publico de conformidad a los artículos 72 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, si bien es cierto se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, no es menos cierto, que a juicio del Ministerio Publico no existen las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano VINICIO PASTOR PEREZ RODRIGUEZ, en virtud de que desde el inicio de la investigación hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y siete (07) días y, en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal Venezolano, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa la prescripción, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSIÒN DE LA ACCION PENAL.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época, los cuales prevé pena privativa de libertad de seis (06) a dieciocho (18) meses y de tres (03) a dieciocho (18) meses por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Este delito, si bien se trata de un hecho punible que tienen pena privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo a que se refiere la precitada norma.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

La disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
“de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-09, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Séptima del ministerio público, decretando con lugar la misma por prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos en el año 2002, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa a favor del ciudadano VINICIO PASTOR PEREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABOG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA