REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007423

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente del Ministerio Publico, por el cual solicita el sobreseimiento realizada por la abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, Fiscal Primero del Ministerio Público, en el presente asunto, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Especial, donde aparece como investigado el ciudadano ALEXIS ANGULO DELICITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.189, y víctima la ciudadana YULIANA ESTHER VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.088.443, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Fiscalía Superior emite opinión sobre el sobreseimiento dictado por la Fiscalía Séptima, los considera ajustado a derecho, y por consiguiente con fundamento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:




En fecha 17 de junio de 2008, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: ALEXIS ANGULO DELICITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.189, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la ciudadana YULIANA ESTHER VALERA, haya sido víctima de la agresión por parte del referido ciudadano, por cuanto no existen resultados de evaluación Psiquiatrita y Médica aún siendo ordenadas tales diligencias y notificada la víctima para la práctica de las mismas. Asimismo, manifiesta la representante fiscal que no se tiene conocimiento de que persista la agresión en contra de la ciudadana YULIANA ESTHER VALERA, anteriormente identificada

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público representado por la Fiscalia Séptima, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano ALEXIA ANGULO DELICITOO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.189, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

En este sentido las diligencias a practicar fueron las siguientes:

1. Acta de entrevista de fecha 17 de Diciembre de 2007, realizada por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara, sub.-Delegación, a la ciudadana YULIANA ESTHER VALERA, Así consta al folio 01 de la presente causa.
2. Acta donde consta la comparecencia del ciudadano ALEXIS ANGULO DELICITO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.033.189, ante la Fiscalía Séptima, Circunscripción Judicial del Estado Lara, así consta en el folio Quince de la presente causa.
3. Acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de entrevista practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ante Instituto Autónomo de Policía Municipal Iribarren.
5. Acta levantada en fecha 17-01-08, mediante la cual se deja constancia que esa misma fecha se dicto medida de protección y seguridad en contra del ciudadano ALEXIS ANGULO DELICITO y a favor de la ciudadana YULIANA ESTHER VALERA.
6. Constancia medica, expedida en fecha 17-12-07, por la doctora KARINA RODRIGUEZ, Medico del centro Medico Quirúrgico Hospital Privado C.A, de guardia presento rasguño en cuello, hematoma en muñeca derecha y enrojecimiento en la cara.


Una vez hecho el estudio de cada una de las normas penales expuestas por la víctima, en su denuncia y habiendo descartado que los supuestos de hecho de esas normas hayan estado presente en algún momento , sustentando en la obtención de evidencia útiles y válidas procesalmente, más allá de la versión de la víctima y siendo que en el curso de la investigación no se obtuvieron suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, al no verificar ningún cambio en el mundo exterior, se hace forzoso concluir que la palabra de la víctima constituye la única prueba de la supuesta autoría del acusado.

RAZONES DE DERECHO:

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que los mismos puedan fundadamente atribuírseles al imputado.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para ratificar la solicitud Sobreseimiento formulada en fecha 17 de Junio de 2008, en base a las siguientes afirmaciones señaladas en el escrito; No pudieron ser comprobadas, siendo que las actas que conforman el expediente se desprende de los procedimientos de traslado de amonestación, entre otros. De los cuales refiere la denunciante, estuvieron ajustado a la normativa que rige la función de la policía municipal del Municipio Iribarren, no existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Violencia Psicológica (artículo 39 LODMVLV) y Violencia Física (artículo 42 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista varios funcionarios con respecto a los hechos investigados.

En cuanto a los delitos de violencia psicológica y violencia Física; tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia especial, es decir, el sujeto activo debe ser un funcionario que estando en la obligación de realizar un trámite relacionado con los derechos que garantiza la ley, debe estar presente la acción la cual consiste en obstaculizar o condicionar el debido proceso, no obstante en la presente causa no existe ningún elemento de convicción de donde se desprenda que el denunciado haya obstaculizado la investigación de la cusa que se le imputa; en relación con la violencia Psicológica y Violencia Física, se tiene que la acción de este tipo penal consiste en: Retardar, Obstaculizar, Impedir que la mujer acceda al derecho de la oportuna respuesta en la institución a la cual acuda, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que le garantiza la Ley Orgánica presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: ALEXIS ANGULO DELICITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.189, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULIANA ESTHER VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.088.443, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …” SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano ALEXIS ANGULO DELICITO, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como víctima en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABGA. DORELYS BARRERA




LA SECRETARIA