REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001268
ASUNTO : KP01-S-2009-001268
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
SECRETARIA: Abg. Odalys Herrera.
ALGUACIL: Mario Rojas.
IMPUTADO: LUCENA BASTIDAS WILMER RAMÓN, portador de la cedula de identidad N° 5.937.351, estado civil, soltero, fecha de nacimiento 11-07-64, de 45 años de edad, hijo Evelia Lourdes
Bastidas y Benito Esteban Lucena, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urb. Calicanto sector 3 calle8 Numero 02, punto de referencia detrás de la iglesia de Calicanto, del municipio Torres, teléfono 0426-707-8343
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Leomar Álvarez.
FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO.
VICTIMA: Indira Carolina Montes Escobar, portadora de la cedula de identidad numero 15.848.201.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado LUCENA BASTIDAS WILMER RAMÓN, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera pública.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada Gloria Elena Briceño, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano WILMER RAMÓN LUCENA BASTIDAS, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “en fecha 28 de Julio del presente año (2008), siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, la ciudadana INDIRA CAROLINA MONTES ESCOBAR (víctima de actas), se encontraba sentada frente de su lugar de residencia ubicada en la Urbanización Pietri de Caldera, sector El Cardenal, calla 05, casa Nº 46 Carora, Municipio Torres del estado Lara, quien en vista que en dicho sector se encontraba con un problema de electricidad, decide salir de su casa y sentarse en compañía de la ciudadana ERIKA NEREIDA CORONEL URRIOLA, en la acera, momento en el cual hace acto de presencia el ciudadano WILMER RAMÓN LICENA BASTIDAS (imputado de actas) refiriéndose a la víctima de manera agresiva y violenta indicándole “estas malditas putas, en esta maldición no se puede vivir, porque nos tiene envidia”, todo ello siendo presenciado por vecinos del lugar, por tanto testigos presénciales de los hechos, entre ellos la ciudadana ERIKA NEREIDA CORONEL URRIOLA, así de la actitud agresiva del imputado en contra la hoy víctima y demás personas que habitan en dicho sector, refiere la testigo que el hoy imputado se refiere a la comunidad de la siguiente manera “nos dijo malditas putas, por que me echan a perder el aire si estoy durmiendo, sin percatarse que se había ido la luz”, en el mismo orden de ideas el ciudadano HECTOR JOSÉ PIÑA SIERRALTA, quien se encontraba laborando en el mismo sector, narra sobre los hechos indicando que el imputado de actas, se dirige a la víctima con palabras obscenas tales como: “cuerda de desgraciados, putas por que no hace eso de frente”.
DE LA DEFENSA
El defensor público abogado LEOMAR ALVAREZ, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa como punto previo quiere mencionar que en audiencia preliminar la defensa publica que en el escrito acusatorio no se encuentra en informe medico y esta defensa opone de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “d” una excepción, ya que el ministerio publico en el escrito acusatorio no oferta el informe, y en virtud de ello la acción carece de ese requisito indispensable, y solicito al tribunal que considera tal planteamiento, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso de que el tribunal no considere tal petitorio esta defensa demostrara la inocencia de mi representado a través de los testimonios de los ciudadano Mariela Josefina Álvarez, Adelita del Rosario Gómez”.
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN PLANTEADA
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez escuchada la excepción planteada por la defensa pública le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expreso lo siguiente: “Estamos ante las pruebas en materia penal y considera que por las declaraciones de los testigos se puede demostrar una violencia psicológica, y cuando hablamos del delito del articulo 39 hablamos de tentar es decir de un peligro y mal podía decir que no hay resultado de un informe y no esta el resultado, y estamos hablando de un delitos de peligrosidad, y ella se encontró afectada por todas las agresiones del ciudadano en contra de mi defendida y lo demostrare en el transcurso del debate”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, destacó el hecho de que las excepciones que pueden oponerse en fase de juicio, son las contenidas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose las excepciones opuestas por la defensa en ninguno de estos supuestos, máxime si se toma en consideración que estas excepciones no fueron opuestas en fase intermedia, motivos por los cuales se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS las excepciones opuestas por la defensa al momento de iniciar el debate. Y ASI SE DECIDE.
EL ACUSADO
El acusado WILMER RAMÓN LUCENA BASTIDAS, ya identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración de la ciudadana INDIRA CAROLINA MONTES ESCOBAR, portador de la cedula de identidad 15.848.201, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley manifestó lo siguiente: “Yo estaba a las 12:30 en casa de mi suegra y se fue la luz y nos sentamos afuera y después salio el ciudadano y empezó a insultar que estaba cansado de vivir en ese Calicanto y empezó a insultarnos y sin haberse percatado que la luz se había ido y desde su casa siguió insultándonos y él desde que yo llegue a esa casa ellos han sido así y él cuando toma no sirve comienza a insultar a uno”. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas y esta respondió: “Cuando el toma y tienen un bar y cuando llega del trabajo empieza a insultar nos dice puta de todo eso insultos tienen desde el 2000, y yo he tenido problemas con él y una vez el hijo de él me tiro un piedra y yo era menor de edad y yo estaba embarazada, y fui hablar con la mama, no se por que él me insulta es más yo no lo miro y nunca le he hecho nada”. A preguntas de la defensa contestó: “Él me insulta a mi y con mi suegra que esta mayor y con la familia de mi esposo y cuando él me insulto una de ellas esta también ahí”.
2. Declaración del ciudadano HECTOR JOSE PIÑA SIERRALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.235.999, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley expuso lo siguiente: “Hace como año y medio el ciudadano un día se fue la luz y entonces el señor sale altanero con el señor que yo trabajo el imputado nos comenzó al insultar con palabras obscenas putas, desgraciados, sucios. A preguntas del Ministerio Público contesto lo siguiente: “Yo vivo al lado de la casa de él, estábamos todos afuera; yo no tengo problemas con nadie; él dirigía los insulto a los que estábamos allí. A pregunta de la defensa el testigo contestó: “El Tribunal me indico que viniera; fue a eso del medio día; la señora Indira va todos los días al Taller; trabajamos con esmeril; la escuela queda a 50 metros; es una guardería donde cuidan a los niños; estaba Ericsson, Douglas; de las mujeres estaban Indira y la señora Erika Coronel”.
3. Declaración de la ciudadana ERIKA NEREIDA CORONEL URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.767.977, quien previo juramento de Ley e impuesta de las generales de Ley manifestó lo siguiente: “Estaba en casa de mi mama como a eso del medio día a horas del medio día se fue la luz todos salimos y de allí el señor salio a insultarnos pensando que le habíamos bajado el brequer”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Ocurrieron al medio día; luego el señor que esta allí comenzó a insultarnos; nos decía puta, zorras desgraciados sucio y otras mas; él era mi vecino desde hace 20 años ya no vivo por allí”. A preguntas de la defensa el testigo contestó: “Es mi cuñada Indira; ella esta en su casa; ella no se encontraba presente; estábamos en casa de mi mama; tiene 3 hijos; si la escuela queda cerca; el pequeño esta en un Simonsito; si se encontraban todos los niños de nosotros; no recuerdo la cantidad de niños”.
4. Declaración de la ciudadana MINERVA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.764.909, quien fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en virtud de tratarse de la concubina del acusado, manifestando su deseo de querer declarar expuso lo siguiente: “Bueno cuando Wilmer llego a la casa yo le dije llego una cita de prefectura me esta citando Indira y son ellos los que me esboronan el aire; Minerva me cito en la Prefectura”. A preguntas de la defensa la testigo contestó: “La cita fue impuesta por Carlitos Coronel cuando yo le vi que coloco el aire, él me dijo que lo iba a esboronar, cuando yo llegue a la prefectura la prefecto dijo que no podía estar Carlito Coronel, él se dirige al señor Carlito Coronel estaba otro chamo que lo apodan el pelón; si carlito cornel es vecino; Indira no vive por allí pasa todos los días por allí; en fecha 21/07/2008 no había ninguna mujer, ella no vive por allí”. A las preguntas del Ministerio Público la testigo contesto: “Cuando yo puse la denuncia no me dieron fecha; los hechos del aire no me acuerdo de la fecha de la denuncia en la prefectura; yo puse la denuncia del aire; de la policía me dijeron que fuera al otro día; ellos trabajan al lado de mi casa; del lado de afuera; mi esposo dijo de la cita de la prefectura que Indira me coloco ante la prefectura, y él me dijo que si él era tan valiente porque no le esboronaba el aire en su cara, y a los tres días le llego la citación a Wilmer; vivimos en la casita; la citación me llego afuera de mi casa”.
5. Declaración de la ciudadana ADELITA DEL ROSARIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.843.769, quien fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de la hijastra del acusado, y manifestó su deseo de declarar exponiendo lo siguiente: “A mi mama le llego una cita y le dice a William que le había llegado una cita en frente de mi casa no habían mujeres”. A preguntas de la defensa la testigo contestó: “yo me quedo a que mis abuelos pero yo voy todos los días; yo estaba en la sala; si se puede visualizar a la parte externa; me desboronaron el aire y me colocan una cita; solo estaban tres personas al frente; no conozco a nadie; solo habían tres hombres; no habían mujeres”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso fue como a la una; yo estoy hablando de otra cita”.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS
Las partes solicitaron se prescindiera de la declaración del testigo Carlos Coronel Urriola, quien fue promovido por la defensa, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que compareciera no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaba irrelevante dicha declaración, solicitud a la cual no se opuso la representación del Ministerio Público, motivo por el cual se prescindió de dicha declaración.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que realmente quedo demostrado que lo ocurrido el día 28 de Julio de 2008, siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde, no se trato de una agresión directa en contra de la víctima, sino de una discusión vecinal en general, de la cual no se puede colegir que haya existido por parte del acusado una acción selectiva de agraviar a la víctima por su condición de mujer, para de esta manera determinar que efectivamente la conducta desplegada por el acusado haya sido sexista, por el contrario se trato de unas palabras en general a todo el grupo de personas que se encontraban en el sector, tal como lo expresaron los mismos testigos del Ministerio Público, convicción a la que llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
La declaración del ciudadano HECTOR JOSE PIÑA SIERRALTA, es valorada por este Juzgador como testigo presencial ya que el mismo presenció de manera directa los hechos objeto del presente proceso y fue claro al afirmar que el acusado “…nos comenzó a insultar con palabras obscenas…”, es decir que es conteste con la ciudadana Erika Coronel, en relación a que las palabras proferidas por el acusado fueran un ataque especifico sexista en contra de la víctima, sino de una situación vecinal que se presentó es ese momento y que se ventilaba ante la prefectura, y fue además claro al señalar que la víctima no residía en el sector, sino que pasaba todos los días por el mismo a buscar a su hija en el preescolar lo cual desmiente la versión de la víctima de un ataque sistemático desde hace años por parte del acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este testigo. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana ERIKA NEREIDA CORONEL URRIOLA, es valorada por este juzgador como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso y es conteste con la versión aportada por el ciudadano Héctor Piña en relación a que la acción desplegada por el acusado consistió en gritar improperios en contra de todas las personas que se encontraban por el sector, lo cual descarta que se haya tratado de una conducta sexista ejecutada en contra de la víctima, lo cual descarta que en los hechos objeto del presente proceso se haya cometido el delito de Violencia Psicológica, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana MINERVA ALVAREZ, quien es la concubina del acusado, aportó al presente proceso la certeza de que efectivamente el acusado había dirigido unas palabras hacía las personas que se encontraban en el sector, pero no que los hubiere insultado, sin embargo, si refiere que existía un problema vecinal con el concubino de la víctima, que había inclusive ameritado una citación ante la prefectura, pero también es conteste en señalar que el problema era con el ciudadano Carlos Coronel y no con la víctima, lo cual genera la certeza en este juzgador que efectivamente la conducta desplegada por el acusado no iba dirigida a la víctima, y por tanto no se trato de una conducta sexista por parte de este.
La declaración de la ciudadana ADELITA DEL ROSARIO GOMEZ, quien es conteste con la ciudadana Minerva Álvarez en el sentido de que el acusado se dirigió hacía las personas que se encontraban por el sector, desde la parte externa de su casa reclamando que además de que le había averiado un aire acondicionado lo habían citado por prefectura, lo cual da cuenta de un problema vecinal previo que no se relaciona de una conducta selectiva del acusado de agredir a la víctima, quien no vive por el sector, y que involucraba al ciudadano Carlos Coronel y no a su persona, descartándose de esta manera que la acción se haya dirigido en su contra y que ella obedezca a una actitud sexista por parte del acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración.
La declaración de la ciudadana INDIRA CAROLINA MONTES ESCOBAR, quien es la víctima en el presente proceso deja en evidencia que efectivamente la acción del acusado no estaba dirigida contra su persona, sino en contra de todas las personas que se encontraban en el sector, de lo cual se puede colegir que no existe una conducta sistemática y repetida del acusado de agredir psicológicamente a la víctima, sino que se trata de un problema vecinal entre la persona con la cual hace vida marital y el acusado, pero no en su contra, ni se puede colegir del merito probatorio que existiera alguna conducta selectiva del acusado para agredir psicológicamente a la víctima, lo cual es un elemento esencial para que se pueda perfeccionar la conducta punible, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este
Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano WILMER RAMÓN LUCENA BASTIDAS, ya identificado, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano LUCENA BASTIDAS WILMER RAMON, portador de la cedula de identidad N° 5.937.351, estado civil, soltero, fecha de nacimiento 11-07-64, de 45 años de edad, hijo Evelia Lourdes bastidas y Benito esteba Lucena, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urb. Calicanto sector 3 calle8 Numero 02, punto de referencia detrás de la iglesia de calicanto, del municipio Torres, teléfono 0426-707-8343, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana INDIRA CAROLINA MONSTES ESCOBAR. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. AMADA RODRIGUEZ.
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