REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004831
ASUNTO : KP01-S-2009-004831
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. ODALYS HERRERA
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: ROOSWELT GABRIEL ALEJO LEÓN, portador de la cedula de identidad 16.269.616, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1983, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en urbanización Francisco torres, berrera 19 casa N° 5 punto de referencia frente a Tormoca, número telefónico 02524219039.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Nelson Mújica.
FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO
VICTIMA: Ortega Maira Carmenza, portadora de la cedula de identidad 11.700.621
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ROOSWELT GABRIEL ALEJO LEÓN, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada Gloria Elena Briceño, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ROOSWELT GABRIEL ALEJO LEÓN, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “en fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana MAYRA CARMENZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.621, acude ante la sede de la Guardia Nacional, destacamento Nº 47 Tercera Compañía con sede en Carora, a fin de interponer denuncia en contra de su cónyuge, en el cual manifiesta que el día sábado cuatro de abril, como a la 1:50 pm, salió de su trabajo, estando en su casa recibió llamada telefónica del ciudadano Rooswelt Gabriel Alejos a quien identifica plenamente con sus datos filiatorios alegando también que este ciudadano es su esposo, quien la invita a un club a jugar pool, estando en dicho club este ciudadano la invita a quedarse en un Hotel (Hirpina) reservando la habitación Nº 13, manifestando el consumo de licor (cervezas) por parte del mencionado Rooswelt, así como también manifiesta que este ciudadano es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas perico, estando en el Hotel, este ciudadano la da a la víctima un cigarrillo, lo cual alega la denunciante, la hizo perder la conciencia y al despertar se observa que esta toda morada y sintiendo sensaciones extrañas dirigiéndose al baño para hacer una necesidad sintiendo que tiene algo en la vagina, al verificar se da cuenta que tiene algo, lo cual era una bolsa, que según la denunciante contenía perico (droga), comunicándose la misma con su hermana, para que la fuera a buscar, alegando que él la quería matar”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó del acusado ROOSWELT GABRIEL ALEJO LEÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado NELSON MUJICA, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Vista la acusación del ministerio publico rechazo niego y contradigo ya que al hablar con mi patrocinado él me informa que lo que ocurrió fue con consentimiento, y hay que mostrar lo contradictorio para ver lo que paso, ellos al dirigirse al hotel ellos lo hicieron para tener un momento de intimidad, ellos compraron botellas de chimeneaud y una cantidad de cocaína y uno es un estimulante y la cocaína no es estimulante pero en algunos casos suele suceder, se trata de una falsa victima por que ella creyó que estaba siendo perseguida pero eso es por el estado alucinógeno de que le produce la sustancia consumida y ella decía que tenia cigarros en el cerebro y cuando la hermana le pregunta que le sucedió y ella dice que me engañantes por que tu dijiste eso y va hasta el ministerio publico a los fines de decir lo que sucedió en realidad y el defensor privado Leonardo Pereira el ofreció unas pruebas solicito de conformidad con el articulo 343 como prueba complementaria de que yo no tengo la oportunidad para que venga la psiquiatra y traiga el informe psiquiátrico de la víctima”.
INCIDENCIA SOBRE PRUEBA COMPLEMENTARIA
PLANTEADA POR LA DEFENSA
Concedido el derecho a la representante del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión en relación a la prueba complementaria planteada por la defensa esta expuso lo siguiente: “Se opone porque la defensa habla de una prueba que no esta en este momento, y se opone por que ella no aporto la prueba en virtud de que no le aportaba nada para la acusación y el resultado no estuviese presentado y me voy a oponer ya que no hay prueba y sino hay prueba no existe en este momento”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al haber sido una diligencia practicada en la fase preparatoria, y cuyo resultado se obtuvo luego de celebrada la audiencia preliminar, estima este Juzgador que es un derecho de la defensa poder incorporarla al presente proceso, independientemente de que como indica la representante fiscal le resulte favorable o no para fundar su acusación, ya que precisamente las diligencias de investigación sirven para preparar el juicio oral tal como lo describe el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez obtenido su resultado pueden hacer las partes uso de las mismas mediante su incorporación al debate oral, motivos por los cuales este Juzgador estima que resulta ajustado a derecho admitir la prueba complementaria promovida por la defensa y en consecuencia se ordena la incorporación al presente juicio en la oportunidad que corresponda la declaración de la experta Odaly Duque, Psiquiatra Forenses adscrita a la Medicatura Forense de Carora, así como el resultado del reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima. Y ASI SE DECIDE.
EL ACUSADO
El acusado ROOSWELT GABRIEL ALEJO LEÓN, ya identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. La declaración del experto TEODORO HERRERA, portador de la cedula de identidad Nº V- 4.803.381, Jefe del Departamento de Ciencias Forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carora experto profesional IV con 19 años de servicio, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley reconoció el reconocimiento médico legal en contenido y firma y expuso lo siguiente: “Para el momento del examen la paciente presento traumatismo cráneo encefálico y hematomas, región occipital una excoriación un rasguño en tórax posterior con una curación de 15 días aceraciones en mucosa en el introito vaginal con sangramiento activo”. A preguntas del Ministerio Público el experto contestó: “Un chichón y un rasguño en la parte de atrás, laceraciones es como una pequeña lesión que no llega a romper toda la mucosa del introito vaginal sino la parte externa y eso no se lo puede causar uno mismo, un rasguño en tórax posterior tampoco se lo puede causar uno mismo”. A preguntas de la defensa privada contestó: “En las experticias no se puede determinar quien le ocasiono las lesiones a la victima, ella no se puede causar esas lesiones, posiblemente, no puedo especular, en la mocosa del introito vaginal se puede hacer en contra de la voluntad de ella es muy difícil y si ella se introduce algo adentro no hay resistencia y ella lo busca con cuidado por que es su vagina todo ello en condiciones normales”. A preguntas del Tribunal el experto contestó: “De un hecho de un acto sexual con consentimiento pero violento no ya que ella tienen relajación y si hay relajación hay flacidez, y si esta bajo algún efecto alucinante no, y si hay una relajación de la vagina hay una fácil penetración”.
2. Declaración de la experta ODALYS DOLORES DUQUE SÁNCHEZ, portadora de la cedula de identidad 3.819.109, quien previo juramento e impuesta de las generales de Ley, manifestó reconocer en contenido y firma el reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima y expuso lo siguiente: “La evaluación se hace por que la fiscal 25 lo solicito por escrito y se realiza el 7 y el informe se hace 13-10-2009 estos informes constan de un preámbulo, datos de la persona, motivo por el cual se hace la evaluación, la enfermedad actual de la persona, datos generales como si tienen pareja su historia medica sus hábitos como cocaína alcohol y un diagnostico y unas conclusiones y mi firma”. Seguidamente a preguntas de la defensa respondió: “Cuando la ciudadana fue a mi oficina ella me dice que la fecha de 7-10-2009 su pareja la había drogado y le había colocado droga en su cuerpo yo la vi 5 meses después porque esto ocurrió en mayo ella reconoce que con su esposo se llevaba bien y el asunto sucedió fuera de su casa y los dos estaban consumiendo alcohol y droga y ella recordó una situación que vivió cuando niña de abuso sexual; eso depende de la cantidad de consumo y se dice que una persona en estado de intoxicación de cualquier cosa como alcohol y drogas puede crear alguna confusión y la característica de la persona en ese momento y eso depende de tolerancia de la persona y el estado emocional de la persona y puede aflorar cosas del pasado y más con el proceso de intoxicación, ellos bebieron mucho alcohol y mucha droga y ella duro mas de dos horas en el baño y a lo mejor ella sintió que tenia algo en la cabeza y puede haber sido producto de la intoxicación que se produjo las alucinaciones, luego de las dos horas ella llama a la hermana y le dice que la quiere matar y la llevan al medico y al día siguiente la llevan al hospital y puede ser que todavía estuviera intoxicada y pueden aflorar cosas y ver cosas del pasado”. A preguntas del Ministerio Público la experta respondió: “Como psiquiatra el tipo de lesión física si una persona esta fuera no puede evaluar su realidad y si entra en pánico y crisis de miedo si es real o fantaseada y ella puede asumir que la van a agredir y esta psicosis, y el esposo esta tratando de controlarla y en este caso se producen las lesiones, y estas lesiones pueden ser producidas en el momento en que él trata de controlarla y no se que tipo le lesiones físicas porque no he leído el expediente pero en otros caso cuando las personas consumen cocaína es mucho mas fuertes y el orgasmo dura más, no se si fue en defensa o se golpeo ella no se si estuvo mas de dos horas en el baño y ella dice que estaba fuera de control estaba fuera de la realidad y si usted tienen una psicosis toxica claro que si me puedo lastimar ya que tengo una alucinación y es algo que no existe y que mi mente esta alterada y puedo ver algo que no existe porque estoy intoxicada y estas personas se sienten perseguidas se sienten amenazadas y oyen que los van a matar y no se pero se que me quieren matar pero eso no es de verdad sino que solo esta en la mente”. A preguntas del Tribunal contestó: “Las cocaínas si es una dosis muy alta la pueden usar como alucinógeno y si la gente no ha comido y cuando la persona se intoxica llega al cerebro y eso rápido produce cambios químicos a través de las células y si es mucho la cantidad alucina pierde el juicio, se imagina cosas que no existen hay una conducta que sigue a esa alteración, es un estimulante la cocaína y dependiendo de la dosis produce cambios alucinantes, y como toda droga estimulante ya comienza a ver cambios a nivel cerebral, en cuestión de segundos esta en el cerebro, me pone simpático ameno pero si me paso de la droga, una persona puede durar intoxicada de minutos a horas dependiendo de la cantidad y la frecuencia y menos de minutos a máximo 72 horas pasa la psicosis, una persona que esta bajo esos efectos el medico pudiera valorar que ella esta bajo de una sustancia, si puede haber una psicosis por intoxicación, la características puede ser intranquilo pupilas dilatadas, sudoración, boca seca, y dice que no conoce y dan golpes y se hace tratamiento con un sedante para calmarlo y poder hablar con él y luego de eso reconocen que consumieron drogas, yo le voy a poner el caso de otros pacientes ellos me dicen que ellos elaboran el delirio de su traumas de infancia y ellos alucinan que va a defenderse de esas personas, unas persona que este en un estado sicótico pudiera tener algún estado de confusión y no reconoce ni tiene claro lo que le esta pasando y a medida que le va pasando el toxico empieza a recordar por etapa las cosas que hacia y a las 72 horas como tiempo máximo”.
3. La declaración de la ciudadana MAYRA CARMENZA ORTEGA, portadora de la cedula de identidad 11.700.621, quien es víctima en el presente proceso, fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser esposa del acusado, expresando su deseo de declarar manifestó textualmente lo siguiente: “Con respecto a los que sucedió ese día nosotros siempre apartábamos algunos fines de semana al hotel como decíamos nosotros a lanzarnos una rumba comprobamos una cantidad de coca y de alcohol y de repente me volví loca y se me vino a la mente cosas locas y yo tenia sangre y me agarraba el cabello y se me vinieron, yo lo miraba con la mirada perdida yo recuerdo que me fui al ambulatorio y digo que tengo un infarto y me hacen un electrocardiograma y me dicen que no tengo nada y al día siguiente me fui al hospital para que me sacaran las colillas de cigarro que tenia en la cabeza y yo no se que me pasaba y yo no estaba en estado normal y mi hermana habla con la fiscal y ahí es que yo voy a la fiscalia a decir lo que me paso”. A preguntas del Ministerio Público respondió lo siguiente: “Yo me las pude haber causado y yo tenia el periodo no se lo creo que me lo hice yo misma, él no me toco; yo dure en el baño como dos horas; él no me toco”. A preguntas de la defensa privada respondió:“ El 5 y 6 de abril, planeamos irnos un fin de semana porque se nos daño el aire acondicionado de la casa compramos una botella cierta cantidad de droga consumida cominos vimos televisión era como para hablar; él no fue grosero conmigo en ningún momento y él nunca en el tiempo que llevamos de casados me ha agredido; yo no pongo denuncia; yo llego al hospital a sacarme cosas de la cabeza y el de seguridad que pregunta a ella que qué me pasa y ella dice que tienen cosas en la cabeza y le dicen que tienen que hacer la denuncia y cuando me preguntan yo creo que no estaba conciente estaba fuera de mis cabales consumimos cocaína; la cocaína la consumida es una sustancia blanca y la consumíamos con una tarjeta, consumí mucha cantidad abuse, yo cuando reaccione fui con la psiquiatra y luego fui y plantee a la fiscalia y yo quede sorprendida cuando la doctora en la fiscalia me decía lo que yo dije la denuncia y la doctora dice que es un alucinógeno debido al consumo de droga, yo me tocaba duro cuando estaba en el baño tenia las uñas un poco largas, mi hermana me dijo que no quería estar mas en eso ya que las cosas no fueron así como lo dije al principio, a mi esposo lo adoran todos en mi casa mi hermana y yo pagamos los honorarios de este juicio, mi esposo no me ha amenazado, y cuando yo busque al otro defensor privado él me dice que porque no fui antes y él me dice que tenia que haber esperado el examen psiquiátrico y el doctor nunca me dijo nada falso y yo creo que todo esto fue así, todo fue producto del trauma que tuve cuando esta pequeña y el consumo de la droga”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “Yo actualmente no soy consumidora de droga y antes si consumía cocaína y empecé a consumir a los 24 años de edad y deje de consumir fue el día 28 de septiembre cuando lo privaron a el de la libertad y ligo la cocaína con cerveza y brandy, cuando fuimos al hotel fue el día 06 de abril y yo denuncie posteriormente uno o dos días después yo comencé a consumir como a las 5, 6 o 7 estaba oscuro, yo consumí progresivamente hasta el día siguiente, al llegar a la habitación comencé a consumir a mi me da la crisis al día siguiente del domingo ya habíamos parado de consumir nosotros llegamos el día sábado empezando la tarde y cuando llegamos al hotel yo me puse mi pijama prendimos la tele y comenzamos a consumir y hablar, y la crisis me dio el domingo en la noche creo que era como las 8 de la noche posterior al consumo me dio la crisis y dejo de consumir salgo del baño y llamo a mi hermana y ella me dice que es mentira y yo le digo que él que me esta haciendo daño y me quiere matar y cuando mi hermana llega yo le digo y le decía vamos que tengo algo tengo un infarto me examinan y no tengo nada y me llevan a la casa de mi hermana y al día siguiente voy al hospital tengo algo en la cabeza, y la guardia llego al hospital el día siguiente me llevan al ambulatorio el domingo en la noche y el lunes me llevan al hospital y llega la guardia y llega porque el policía le pregunta a mi hermanan que le pasa a ella y ella responde que el esposo la quiere matar y el policía le dice ve a la fiscalia 25 y él manda a llamar a la comisión de la guardia nacional porque yo estaba mal y no dije que había consumido cocaína porque esta mi familia ahí, y en el hospital no me preguntaron que si había consumido cocaína”.
INCIDENCIA SOBRE NUEVA PRUEBA
PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez finalizada la declaración de la víctima la representante del Ministerio Público solicitó se admitiera como una nueva prueba que consiste en el examen toxicológico practicado a la víctima, que fue ordenado durante la investigación, pero cuyo resultado se obtuvo con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo que había surgido n nuevo hecho sobre la base de la declaración de la víctima quien manifestó haber estado bajo efectos de alcohol y droga, lo cual sería desestimado con la declaración de los expertos toxicólogos y la experticia por ellos practicada.
Concedido el derecho de palabra a la defensa manifestó su rechazó a que fuera incorporada esta prueba, e indicó que el Ministerio Público actuaba en contra del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si tenía el resultado de dicha experticia lo debió ofrecer en el momento oportuno, sin embargo nunca lo mostró, por lo que estimaba que esto era una actuación de mala fe por parte de la fiscal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes debe precisar que efectivamente se trata de una experticia ordenada por el Ministerio Público en fase preparatoria y recibió el resultado de la misma luego de celebrada la audiencia preliminar, por lo que al haber estado en conocimiento de este resultado debió haberlos promovido antes de la celebración del juicio o al momento de inicio del mismo, ya que las diligencias que se practican en fase preparatoria no son de uso exclusivo del Ministerio Público, ya que con fundamento en el principio de oficialidad corresponde al fiscal la dirección de la fase de instrucción o preparatoria, por lo que esta vedado a cualquier otra persona o funcionario la practica de diligencias de investigación que potencialmente pudieran convertirse en medios de prueba durante el desarrollo del juicio oral, por lo que todo el resultado de las diligencias de investigación que haya obtenido el Ministerio Fiscal debe estar a disposición de las partes para que puedan hacer uso de las mismas en ejercicio de sus derechos en particular del acusado, tomando en consideración que ello se vincula a su derecho a la defensa, por lo que esperar la declaración de la víctima para promover una prueba no resulta consono con nuestro sistema procesal, sin embargo, estima este juzgador que en este caso particular por las circunstancias que lo rodean, y en particular por lo manifestado por la víctima, en aras de dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que resulta necesario incorporar estas pruebas que consisten en la declaración de los expertos Julio Rodríguez y Wilmer Mendoza, así como la incorporación por la lectura de la experticia toxicologíca suscrita por los mismos. Y ASI SE DECIDE.
4. Declaración del ciudadano KILVER SAMUEL ÁLVAREZ MOSQUERA, portador de la cedula de identidad 7.667.946, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, manifestó lo siguiente: “Yo le hago carrera a ellos y ese día la señora me llamo para que le hiciera una carrera hasta un hotel y al día siguiente me llamo y me dijo si podía pagar el hotel y llevar un caja de cigarro yo fui pague la habitación y no lleve cigarro por que no conseguí ellos siempre me llaman para que yo le haga las carreras”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Cuando los lleve ellos no iban discutiendo los lleve un sábado en la tarde como a las 5 de la tarde creo que estaba lloviznando eso fue hace como 10 meses, y al otro día ella me llamo para que le llevara la caja de cigarro como a las 9 y yo no la vi, yo lo que hice fue pagar la habitación que eran 105 bolívares”. A preguntas de la defensa privada contestó: “No había ninguna discusión y yo siempre los llevo para distintos sitios, yo no se si por celo han discutido, yo siempre los veo bien”.
5. Experticia Toxicologica Nº 9700-137-ATF-3172-09 de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por el Experto Profesional III Julio Rodríguez y Experta Profesional II Wilma Mendoza, realizada a la ciudadana MAYRA CARMENZA ORTEGA, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “MOTIVO: Realizar experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancia toxicas presentes. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa 13-F25-0185-09, el cual ésta vinculado con la ciudadana: MAYRA CARMENZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad: V- 11.700.621. Dicha ciudadana se presentó en el área de toxicología para la toma de la muestra el día 30/09/2009. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: 01.- ORINA: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, cloroformo. MUESTRA Nº 01: EXTRACCIÓN CON ÉTER DIETILICO Y CLOROFORMO EN MEDIO ACIDO ALCALINO. Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio Etanolico…NEGATIVO. Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con patrón de COCAINA en medio ácido sulfúrico…NEGATIVO. Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio ácido Clorhídrico 0,1 N….NEGATIVO. Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICOS en medio de hidróxido de sodio 0, 45 M….NEGATIVO. CONCLUSIONES: Por la espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra se concluye: 1. MUESTRA NRO 1 (ORIGINAL): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), DEL ALCALOIDE COCAINA, DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. 2. La muestra se consumió en su análisis”.
6. Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 153-1943 de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por la experta ODALY DUQUE, adscrita a la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a la ciudadana MAYRA CARMENZA ORTEGA, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación mental a solicitud de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, mediante el oficio Nº LAR-F25-1643-09, de fecha Carora 12 de junio del 2009. Asunto: 13-F25-0185-09. ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere la consultante que denunció ante la Fiscalía Vigésimo Quinta a su pareja “porque supuestamente la había drogado e introducido drogas en su cuerpo, hecho que supuestamente aconteció en el mes de mayo año en curso. Ahora su esposo fue detenido por esta causa y ella reconoce que se precipitó a hacer esta denuncia porque él jamás ha sido maltratante con ella, siempre ha sido buen esposo. Resulta que para el día de los sido maltratante con ella, siempre ha sido buen esposo. Resulta que para el día de los supuestos acontecimientos ella y su esposo se encontraban en un hotel de esta localidad porque les gusta estar en hoteles para tener relaciones “estaba ingiriendo alcohol y cocaína y perdí la noción de las cosas, empecé a ver a un hombre que me violaba, que me introducía cosas raras en el cuerpo, estaba fuera de control, él logro controlarme y salimos del hotel, pero yo continué con esa sensación y por eso lo acusé. Ahora entiendo que no fue él, estaba confundida” ACTIVIDAD LABORAL. Trabaja como comerciante. VIDA MARITAL. Casada hace tres años, no tiene hijos, ambos trabajan en el comercio informal. Dice llevarse bien con la pareja. HISTORIA MÉDICA. Enfermedades: Niega. Quirúrgicos: Niega. Historia Psiquiatrica: Previa. Dos consultas en privado “y me mejore”. PERSONALIDAD. Se define como una persona tranquila, trabajadora, emprendedora, responsable, está planificando tener su primer hijo con el esposo. HABITOS. Tabaco: Una caja diaria. Fuma desde los 24 años. Alcohol: desde los 20 años, los fines de semana hasta 20 cervezas. Drogas: cocaína desde hace dos años, las dosis son variables, a veces dice consumir mucho has llegar a sentir cosas en la mente, pero se le pasa. Niega necesitarla. EXAMEN MENTAL. Aspecto General y Conducta: alta. Contextura fuerte, aseada, tensa, llorosa. Actitud hacia el entrevistador: colaboradora. Lenguaje: espontáneo, fluido, respuestas referentes a su situación actual. Conciencia: Vigil. Orientación: adecuada en persona, tiempo y espacio. Atención y concentración: disminuida. Percepción: adecuada. Pensamiento de curso formal, con ideas coherentes sobre su situación actual. Afectividad; angustia, fluctuaciones del estado de ánimo, llanto fácil. Inteligencia: Normal. Juicio de Realidad: Conservado. DIAGNOSTICO. Para el momento de esta entrevista, la consultante evidencia un Trastorno de Conducta relacionado con consumo de Cocaína en dosis y frecuencia variable, con dependencia y tolerancia moderada. CONCLUSIONES: Se trata de una femenina de 36 años de edad, casada, sin hijos, bachiller, comerciante, natural y procedente de esta localidad, referida para evaluación mental por orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta localidad, mediante oficio. En la entrevista realizada a la consultante en privado, esta evidencia signos y síntomas de un Trastorno de la conducta relacionado con el uso y abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo Cocaína en dosis y frecuencia variable, con dependencia y tolerancia moderada. Se sugiere a esa oficina solicitar ante el Tribunal correspondiente una Medida de Seguridad para este consultante que le permita ingresar en un Centro de Rehabilitación para que se le trate el problema de uso y abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.
7. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 153-597 de fecha 06 de abril del 2009, suscrito por el experto DR. TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se hace constar lo siguiente: “…he practicado en el día de hoy un reconocimiento médico legal en la persona de: MAYRA CARMENZA ORTEGA, cédula de identidad Nº 11.700.621, de 36 años de edad. El cual rindo bajo juramento e informo. Al Examen Ginecológico: Se observan dos laceraciones en mucosa vagina e introito vaginal con sangramiento activo. Al examen físico: se observa un hematoma en cuero cabelludo región occipital, escoriaciones y rasguños en tórax posterior, traumatismo en región nasal. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular en quince días, salvo complicaciones, trastornos de función: no, cicatrices, no. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno”.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS
La Fiscal del Ministerio Público, solicito se prescindiera de la declaración de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, quienes fueron promovidos por el mismo Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la defensa privada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de estos expertos.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que fueron desmentidos por la misma víctima en el debate oral y dicho desmentido y sus causas fueron corroborados por la psiquiatra forense al señalar que efectivamente se trataba de una situación en la cual la víctima se encontraba bajos efectos de drogas y alcohol, lo cual le pudo ocasionar por el grado de intoxicación alucinaciones en la víctima que la llevaran a auto lesionarse, lo cual igualmente es manifestado por el acusado cuando afirma que efectivamente la víctima le comenzó un crisis que la llevo a encerrarse en el baño, y por el testigo que los traslado en un taxi hasta el Hotel en el cual ocurrieron los hechos, explicando la psiquiatra forense que esta situación puede estar potenciada por una experiencia sexual traumática que sufrió la víctima durante su infancia lo cual puede ser una alucinación recurrente al consumir una alta cantidad de droga que se agrava por su combinación con el alcohol, sin embargo, como puede verificar de lo indicado, se tratan de conclusiones equivocas que pueden dar lugar a otras interpretaciones de la forma en que ocurrieron los hechos, al tratarse de hechos en los que se pudo haber cometido un delito de violencia de genero entre una pareja, en el cual la víctima pudo haberse retractado por haber perdonado a su agresor, dudas que no pudieron ser despejadas por la falta de diligencia del órgano de investigaciones, ya que se pudieron haber incorporado al presente proceso una serie de elementos de carácter técnico científico para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, como lo pudo haber sido la practica de experticias de posibles incrustaciones sub ungueales en el agresor y la víctima, a los fines de determinar grupos sanguíneos y de esta manera precisar si las lesiones de la víctima se le podrían imputar al acusado; la practica de una experticia toxicologica inmediata a la víctima y no meses después a los fines de verificar si efectivamente la víctima se encontraba bajo efectos de droga o incorporar como prueba la historia médica de la víctima al momento de ingresar al centro de salud, así como la respectiva declaración de los médicos que la atendieron, diligencia que siempre deben observar los órganos de investigación en casos de delitos de clandestinidad tomando en consideración las características de los mismos, y con mayor razón cuando estos delitos se desarrollen en una relación de pareja en los cuales existe el riesgo de que la victima se retracte de su dicho por haber perdonado la agresión, convicción a la que llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
La declaración del experto Teodoro Herrera, es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº 153-597 de fecha 06 de abril del 2009, la cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de las lesiones que sufrió la víctima en el presente proceso, las cuales fueron traumatismo cráneo encefálico y hematomas en la región occipital, una excoriación un rasguño en tórax posterior y laceraciones en mucosa en el introito vaginal con sangramiento activo, lesiones estas que a criterio de este juzgador se pudo haber ocasionado la misma víctima, ya que si bien el experto manifestó que eran difíciles de ser ocasionadas por ella misma por su ubicación, no es menos cierto que la víctima según su dicho se encontraba bajo efectos de la droga y del alcohol, y se pudo ocasionar las lesiones ella misma, inclusive los rasguños en la espalda, así como las laceraciones en la mucosa del introito vaginal, las cuales perfectamente pudo ocasionárselas con sus mismas uñas al tratar de sacarse los presuntos objetos que le había introducido, afirmaciones estas todas que pueden ser objeto de equívocos ya que también las pudo haber ocasionado el acusado, pero no existen pruebas de carácter técnico científico para poder sustentar esta versión, ya que ni siquiera se señala en el informe que se trate de estigmas ungueales, sino rasguños, y ellos se pueden ocasionar con cualquier objeto y no necesariamente por una persona, y esta prueba adminiculada a la declaración de la víctima genera verosimilitud a la afirmación de la misma que se ocasiono esas lesiones por haberse encontrado bajo efectos del alcohol y drogas, teniendo alucinaciones lo cual es reforzado por la declaración de la experta psiquiatra forense quien señala que efectivamente bajo efectos de dosis altas de alcohol y drogas las personas pueden alucinar y es factible que al haber sido víctima de agresiones sexuales en alguna oportunidad, las ideas de persecución o imágenes que se producen se relacionen con ello, en consecuencia sólo quedo probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito, que la víctima presentó las lesiones pero resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar.
La declaración de la experta ODALYS DOLORES DUQUE SÁNCHEZ, es valorada adminiculada al Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 153-1943 de fecha 13 de octubre de 2009, el cual reconoció en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, como lo es el hecho de que efectivamente pudo apreciar en la misma al momento de su evaluación dio una primera versión en la que afirma haber sido objeto de agresión física y sexual por parte de su esposa y cinco meses después vuelve a acudir a la consulta con el objeto de señalar que reconoce que su esposo se llevaba bien, que lo ocurrido fue que consumieron alcohol y drogas y que comenzó a recordar una situación que le ocurrió cuando era niña que fue abusada sexualmente, por lo que esa evacuación le puso haber ocasionado que sintiera cosas en la cabeza y en la región vaginal y por ello resulto lesionada, todo ello producto de la intoxicación que le produjo alucinaciones, todo lo cual coincide con el dicho de la víctima en el sentido de que manifestó en la sala de juicio, que ella en días posteriores a que había presentado la denuncia, analizo con detenimiento la situación y se percato que lo que la había ocurrido fue producto de su imaginación, todo lo cual le fue ocasionado por el alto de consumo de drogas y alcohol, y que además es señalado por el acusado como lo que efectivamente ocurrió, y ello al ser adminiculado con el resultado del reconocimiento médico legal lleva a considerar verosímil lo afirmado por la víctima en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, sin embargo, estima este juzgador que siempre en situaciones como las que nos ocupa queda una duda sobre si la víctima se retracto por haber perdonado el hecho, duda que no pudo ser despejada en el presente proceso por la insuficiencia de material probatorio que permitiera acercarse a la verdad de los hechos objeto del proceso.
La declaración de la ciudadana MAYRA CARMENZA ORTEGA, es valorada como testigo presencia y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima en el presente proceso, y tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y la misma desmintió al momento de rendir su declaración que el acusado hubiere ejercido violencia sexual y violencia física en su contra, manifestando que lo denunciado fue producto de un alto consumo de alcohol y drogas con su esposo que la hicieron alucinar, manifestó que se había vuelto loca por la cantidad de droga que consumió y que sentía que tenía colillas de cigarros en la cabeza, estima que las lesiones que presentó se las pudo causar ella misma por la desesperación que sentía cuando se encerró en el baño por espacio de dos horas, narración esta que coincide con lo expuesto por el acusado en el sentido de que entro en crisis creyendo que la perseguían y se encerró en el baño por espacio de dos horas, y que nunca la agredió y que nunca tuvieron realmente un contacto sexual, todo lo cual expone igualmente la psiquiatra forense al momento de declarar sobre la evaluación realizada a la víctima, y la cual confirma que efectivamente la víctima es consumidora de drogas y alcohol, lo cual corrobora de una u otra manera cierto grado de verosimilitud, sin embargo, no puede dejar de considerar este juzgador el espacio de tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en que se coloca la denuncia, además del tiempo transcurrido hasta el momento en que la víctima desmiente los hechos, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, por el contrario quedo evidenciado que hubo una investigación deficiente por parte del órgano de investigaciones, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de la víctima.
La declaración del ciudadano KILVER SAMUEL ÁLVAREZ MOSQUERA, sólo aportó al presente proceso la corroboración de los dichos de la víctima y del acusado, en el sentido de que era una costumbre de ambos acudir a hoteles, corroboro que eran sus clientes, al punto de que cancelo el hotel a solicitud de la víctima, y que no les pudo llevar una caja de cigarros porque no encontró en el momento, y manifestó que nunca había presenciado ningún problema entre ellos, siendo este el único aporte de este testigo al proceso por lo que se valora como un simple indicio de lo ocurrido.
La Experticia Toxicologica Nº 9700-137-ATF-3172-09 de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por el Experto Profesional III Julio Rodríguez y Experta Profesional II Wilma Mendoza, realizada a la ciudadana MAYRA CARMENZA ORTEGA, no aportó nada el presente proceso no sólo porque no haber sido ratificada mediante la declaración de los expertos que la suscriben sino porque fue realizada meses después de ocurridos los hechos objeto del presente proceso, motivo por el cual la negatividad en el resultado de los procedimientos técnico científicos realizados a las muestras tomadas a la víctima no ofrecen certeza si para el momento en que ocurrieron los hechos la víctima se encontraba o no bajo los efectos de las drogas y alcohol, siendo esta una prueba que por lo tardía ni siquiera debió practicarse, ya que el momento ideal de haber realizado dicha prueba fue al momento en que la víctima entra al Centro de Salud lesionada, o en las horas siguientes una vez iniciadas las investigaciones, en virtud de lo cual para este juzgador esta prueba no es valorada. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del acusado ROOSWELT GABRIEL ALEJO LEÓN, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, destacando que su versión fue corroborada por la misma víctima y por el ciudadano Kilver Álvarez, y con un elemento de carácter técnico científico que lo corrobora como lo es la experticia psiquiatrica forense practicada a la víctima, todo lo cual lleva a la convicción de este juzgador que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege a este ciudadano.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano ROOSWELT GABRIEL ALEJO LEÓN, ya identificado, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público.
No obstante los pronunciamientos que anteceden, estima este juzgador como deber indeclinable participar al titular de la acción penal, con el objeto de que verifique en el presente proceso, si resulta o no procedente la solicitud de aplicación de medidas de seguridad, al haber manifestado libremente la víctima y el acusado ser consumidores de drogas, al punto que pudo ser la causa del presente asunto penal por abuso de las mismas, estimando en consecuencia necesario remitir a la Fiscalía Superior del estado Lara copias certificadas del acta de juicio donde consta la declaración de la victima y la declaración del acusado asimismo como copia certificada de la experticia psiquiátrica practicada a la victima, y que sea este el órgano encargado de resolver sobre la procedencia o no de solicitar las medidas que estime pertinentes.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano ROOSWELT GABRIEL ALEJO LEÓN, portador de la cedula de identidad 16.269.616, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1983, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en urbanización Francisco torres, vereda 19 casa N° 5 punto de referencia frente a tormoca. Numero telefónico 02524219039, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en el segundo aparte del artículo 43 y en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Mayra Carmenza Ortega. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal y se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias para lo cual se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas del acta de juicio donde consta la declaración de la victima y la declaración del acusado asimismo como copia certificada de la experticia psiquiátrica practicada a la victima a la fiscalia superior del Estado Lara a los fines de cómo titulares de la acción penal determinen si resulta procedente o no la aplicación de medidas de seguridad ha ambos ciudadanos. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ODALYS HERRERA.
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