REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 22 de febrero de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000124
JUEZ: Abg. ALEJANDRO CALLEJA.
FISCAL: ABG. MARIA ELENA PAEZ, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALVARO JESUS AGUILAR CAMACHO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EREIDA SOCORRO COLINA CALDERA.
DEFENSA: LELIS ZAMORA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que “…En fecha 14/02/2010 siendo las 06:30 am encontrándose los funcionarios distinguido José González y Maikel Contreras, se trasladaron hasta la vivienda popular Los Guayos, segunda etapa, sector 6, vereda 16, casa No. 10, donde control Carabobo reporto una agresión en contra de una ciudadana y la misma se encontraba herida por un arma blanca, una vez allí, se encontraron a una ciudadana Ereira Socorro Colina Caldera, quien estaba bañada en sangre y contaba con una herida en el cuello, la misma indico que su agresor fue su ex concubino Álvaro Aguilar quien se encuentra encerrado en el porche de su residencia; en ese momento guiados por la prenombrada ciudadana quien abre la puerta de la residencia y el ciudadano en cuestión sale de la misma sin oponer resistencia, se le practico su revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole en su interior objeto de interés criminalístico, se le impuso de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como Álvaro Jesús Aguilar Camacho, titular de la cedula de identidad No. 16.502.153. Es todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana EREIDA SOCORRO COLINA CALDERA, quien expuso: “…Yo estaba en un sitio y el llego diciendo que le abrieran la puerta paso y me lanzo un golpe, yo estaba en un sitio donde venden comida, luego con una botella me la partió en la cabeza. Es todo…”
Acto seguido se identificó al imputado ALVARO JESUS AGUILAR CAMACHO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1984, titular de la cedula N° V- 16.502.153, hijo de Tania Camacho y Florencio Aguilar, con domicilio Vivienda Popular los Guayos, sector 6, vereda 1, casa No. 10, estado Carabobo; teléfono: 0241-8320974/ 0416-8407328, a quien le fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., quien manifiesta su voluntad de declarar: “…Me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al defensor Abg. LELIS ZAMORA, la cual expuso: “…Solicito para mi defendido se le conceda la libertad bajo fianza previo cumplimiento de las formalidades legales. Es todo…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Febrero de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar de acta policial de fecha 14/02/2010, suscrita por el funcionario distinguidos José González y Maikel Contreras, del acta de entrevista de fecha 14/02/2010 realizada a la Victima, informe médico suscrito por el galeno Dra. Geraldine Pappa, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALVARO JESUS AGUILAR CAMACHO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y SI SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALVARO JESUS AGUILAR CAMACHO, el día 14-02-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana EREIDA SOCORRO COLINA CALDERA, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 14-02-2.010, que constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALVARO JESUS AGUILAR CAMACHO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la comparecencia ante el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario. De igual manera, se le imponen las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º,6º,8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, La prohibición de acercarse a la víctima, la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un salario igual o mayor a 30 unidades Tributaria y la obligación de estar atento al proceso y al llamado realizado por el tribunal y la fiscalía. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, de estudios o residencia; la prohibición al agresor de efectuar actos de acoso, intimidación, persecución a la víctima o a sus familiares, por sí mismo o por tercera persona, la obligación y el compromiso de mantener la armonía en el hogar Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana EREIDA SOCORRO COLINA CALDERA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALVARO JESUS AGUILAR CAMACHO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición de las medidas contenidas en el Articulo 256 ordinales 3º,6º,8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposición de las medidas contenidas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:35 AM