JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1° de febrero de 2010
199° y 150°

Visto el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Carlos Omar Gil Barbella, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra el Acta de Asamblea protocolizada ante el Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 3 de diciembre de 2008, bajo N° 17, Tomo 219-A-Pro, correspondiente al expediente mercantil N° 517.691, perteneciente a la Compañía Anónima Metro Los Teques.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Revisadas las actuaciones que cursan en autos, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Que la Compañía Anónima Metro de los Teques fue creada mediante Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 19 de octubre de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, siendo sus accionistas la C.A. Metro de Caracas con cuarenta por ciento (40%) del capital de la sociedad, el Estado Miranda con cuarenta por ciento (40%) del capital de la sociedad, y el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con veinte por ciento (20%) del capital social.
Que el ciudadano Henrique Carriles Randoski fue electo Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda el veintitrés (23) de noviembre de 2008, juramentado el veintinueve (29) de noviembre de 2008.
Que en fecha tres (3) de diciembre de 2008, se registró un Acta de Asamblea de Accionistas de la C.A. Metro de los Teques ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 17, Tomo 219-A-Pro, donde se asienta una reunión de los accionistas celebrada en fecha tres (3) de noviembre de 2008, en la que se discutió y aprobó los Estados Financieros de la Compañía correspondiente a los ejercicios económicos 2005 y 2006, con vista a los informes del Comisario, aumento del Capital Social de la Compañía y modificación de la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales, modificación de las Cláusulas Novena, Décima Tercera literal “c)”, y Cláusula Décima Séptima, ratificación y nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía.
Que como consecuencia del aumento de capital se redujo la participación accionaria del Estado Bolivariano de Miranda de un cuarenta por ciento (40%) a uno coma treinta y nueve por ciento (1,39%) del capital social.
Que hasta la fecha no se han convocado las Asambleas Ordinarias de Accionistas previstas en los artículos 274 y 275 del Código de Comercio.
El apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda alega igualmente en su escrito que por tratarse de una empresa del Estado corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de presente acción de nulidad.
Ahora bien, respecto a la normativa que regula a las empresas del Estado, el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública dispone:

“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (subrayado de este Juzgado)

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006, publicada con el N° 00007 (caso Lloyd´s Don Fundiciones, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
“… En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República. Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción judicial donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Que el conocimiento de las acciones de nulidad que se intenten contra un asiento registral, corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades…”
Fundamentando para ello en que:
“…la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.”

Igualmente, en sentencia N° 00399 de fecha dos (2) de abril de 2008, caso Lermit Fernando Rosell Senhen contra el Instituto Nacional de la Vivienda, La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal determinó:

“(…) Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se esta en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recurso intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (subrayado de este Juzgado)
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N°402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia 3100 del 19 de mayo de 2005”.




Por lo que en criterio de este Tribunal, si bien es cierto que se trata de un ente público cuya naturaleza jurídica no está en discusión, pues de los recaudos acompañados al recurso se desprende que la C.A. Metro de los Teques es una empresa del Estado con forma societaria mercantil, no es menos cierto que la pretensión es la nulidad del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea protocolizada ante el Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 3 de diciembre de 2008, bajo N° 17, Tomo 219-A-Pro, que cursa al expediente mercantil N° 517.691, escapando la interpretación de la mencionada acta del análisis contencioso administrativo, siendo esta materia netamente de derecho privado de carácter mercantil.
De lo antes expuesto, y visto en la ley vigente no hay ninguna disposición que haya cambiado esta situación, este Tribunal, estima competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Civiles, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, notificación esta última que se practicará conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público.
Una vez que conste en autos las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, transcurridos los lapsos que se contraen en los respectivos artículos, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2009-000624