REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000280
ASUNTO : IP11-P-2010-000280


AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO (S): DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

El día 07 de Febrero de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto seguido contra el Ciudadano Imputado DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte, del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, indicando que de conformidad con el primero aparte del Artículo 100 del Código Penal, el ciudadano es reincidente en el delito de la mismo índole, según causa IP11-P-2007-002007.

Este tribunal le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que No deseaba declarar por lo cual se paso al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, venezolano, nacido en fecha: 11-07-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.795.432, de Estado Civil: Soltero, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo de Carmen Vargas y Lorenzo Ospino, domiciliado en la Bajada Las Piedras, Avenida Principal, Casa N° 17 de color amarilla, en la primera cuadra está la Camaronera Goldfomar Sport, Punto Fijo, del Estado Falcón.
La Defensa manifestó lo siguiente: “los elementos traídos por el Ministerio Público no son suficientes para llenar los extremos del Articulo 250 del COPP, toda vez que no existen testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios a las 2:30 de la tarde en una zona populosa de esta ciudad de Punto Fijo. Y estando al inicio de las investigaciones, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, solicitando al tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa, y analizadas las actas policiales, la Medida viable es la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y lo dicho en la jurisprudencia en cuanto a la naturaleza de este delito y a la falta de participación de testigos en el procedimiento, ya que de las actas procesales se verifica la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano DARWIN EDUARDO OSPINO VARGAS, venezolano, nacido en fecha: 11-07-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.795.432, de Estado Civil: Soltero, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo de Carmen Vargas y Lorenzo Ospino, domiciliado en la Bajada Las Piedras, Avenida Principal, Casa N° 17 de color amarilla, en la primera cuadra está la Camaronera Goldfomar Sport, Punto Fijo, del Estado Falcón, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira