REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 46.912/AC

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de febrero de 2.010
199º y 150º

Vista la anterior diligencia de fecha 05 de febrero de 2.010 suscrita por el abogado DENYS TAPIA SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.876 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ADELA DEL CARMEN MELLO GONZÁLEZ, en la cual expone que desiste de la evacuación de la prueba de Experticia este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El máximo tribunal de la República señala en sentencia de la Sala Constitucional de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, Exp: 03-2247, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba…”

Como se observa del criterio antes explanado por el máximo Tribunal de Justicia de la República, al concluir que es procedente la renuncia de la prueba admitida y no evacuada en el proceso, y que en la renuncia propuesta no es necesaria la homologación del juez para que surta efectos inmediatos ya que dicha renuncia no constituye un medio de autocomposición procesal de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y pues, solo es requisito indispensable que la renuncia o desistimiento de la prueba surja antes de la evacuación de la misma, y en el caso bajo estudio se evidencia que la prueba promovida fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2.009 y hasta la presente fecha no ha sido evacuada, en razón de ello este tribunal considera VÁLIDA la renuncia de la prueba de experticia propuesta por el abogado DENYS TAPIA según diligencia de fecha 05 de febrero de 2.010. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO


En la misma fecha quedo anotada bajo No. 2078-2.010


La secretaria: