REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp No. 46.994/AC
Parte actora: Platinum worldwide Group, S.A
Parte demandada: Militza Chourio y otros.
Motivo: Reivindicación.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de febrero de 2.010
199° y 150°

Visto el escrito de fecha 09 de febrero del año en curso suscrito por el abogado CARLOS GUSTAVO RÍOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte PLATINUM WORLWIDE GROUP S.A mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem para todos y cada uno de los demandados alegando que el defensor ad-litem designado en la presente causa no dejo constancia alguna de la prueba de haber realizado las gestiones necesarias para contactar a sus defendidos, por otra parte solicita igualmente la reposición de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita se designe defensor ad-litem de la parte demandada a sus apoderados judiciales, este tribunal para resolver lo solicitado por el apoderado actor pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para resolver el particular 1.1 y 1.2 este tribunal observa las siguientes consideraciones:
Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2.009 se designo defensor como ad litem de la parte demandada a la abogada ANGÉLICA MORALES la cual acepto el cargo y se juramento por ante este tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.009.
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2.009 se libro recaudos de citación a la abogada ANGÉLICA MORALES defensor ad-litem de la demandada en la presente causa.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2.009 estando en tiempo hábil la defensor ad-litem designada abogada ANGÉLICA MORALES dió contestación a la demanda.
Realizado un breve análisis de las actuaciones de la defensor ad-litem designada este tribunal considera pertinente señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2.005, Expediente 03-2458 la cual sostuvo lo siguiente en relación al rol desempeñado por el defensor ad-litem:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y cursivas del tribunal).

Por otra parte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, No 00436 Expediente 05-684 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña cuyo fallo además reiterado por las demás Salas indico lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”(Subrayado y negrillas del tribunal).

Concatenando los criterios anteriores con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado y negrillas del tribunal).

En efecto y aplicando al caso sub iudice una vez señalados los criterios jurisprudenciales ut supra indicados considera este tribunal que al admitir una reposición de la causa, en este caso, implica caer en un rigorismo excesivo, debido a que la defensor ad-litem designada en la presente causa cumplió con los deberes que le impone la Ley al defender y fungir como representante del ausente o no presente, y en caso de ser decretada una reposición por el motivo solicitado se estaría obstaculizando el normal desenvolvimiento del juicio todo lo cual, va contra el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables y a los cuales se les debe garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y destinado al servicio de la justicia, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal NIEGA el pedimento solicitado por el apoderado actor en el sentido de reponer la causa al estado de designar nuevo defensor al-litem a los demandados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al particular 1.3 del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el sentido de que se designe como defensor ad-litem de la parte demandada a sus apoderados, este tribunal mal puede revocar la designación y siguientes actuaciones de la defensor ad-litem designada en la presente causa ya que el Código de Procedimiento Civil ha revestido la tramitación de los juicios de un conjunto de procedimiento y reglas legales y no es potestativo a los Tribunales de Instancia subvertir dichas reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la fijación de la inspección judicial promovida por la parte actora este tribunal resolverá lo conducente por auto separado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:



ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc) LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha quedo anotado bajo el No. 2085-2.010
LA SECRETARIA: