REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO


Exp. 47.372 /eli


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 48, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO VASQUEZ PEREZ, JESÚS ARANAGA, GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, ILSE GARCÍA y MARIA GONZÁLEZ VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628, 6.954, 5.826, 20.382 y 126.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANISA), constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de Febrero de 2006, bajo el No. 19, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS VILLALOBOS, JUAN COLMENARES, CARLOS CHACIN, ANDREINA RUZA, MIGUEL SUAREZ, LUÍS AÑEZ LÓPEZ y ROSANA HANAFI JABI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.691, 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 138.044, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.

ENTRADA: Admitida la demanda en fecha 30 de Octubre 2009.

FECHA: 05 de Febrero de 2010.


Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 02 de Diciembre de 2009, el abogado CARLOS VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANISA), presentó escrito solicitando la notificación del Procurador General de la República y la reposición de la causa, exponiendo lo siguiente:
Manifiesta el solicitante que su representada es una empresa privada, que presta un servicio público, como lo es la prestación de servicios médico asistenciales para el Estado Zulia, representado por la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, única y exclusivamente, lo cual hace que la actividad desplegada por su representada sea un Servicio de Interés Público, y expresa que eventualmente la sustanciación del juicio y la ejecución de la medida cautelar de embargo decretada pudiera afectar la continuidad del servicio que ésta ofrece, y por vía de consecuencia, el interés colectivo, por lo que solicita se realice la mencionada notificación, antes de la ejecución de la medida de embargo decretada, con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, al igual que se tome en cuenta una confesión espontánea que dice constar en un juicio distinto al presente, llevado por ante este Tribunal.
Este Tribunal para resolver el pedimento, considera fundamental traer a colación los artículos 93 y 97 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
En el caso de autos, primeramente debe establecerse la necesidad de notificar al Procurador General de la República, acerca del decreto de la medida cautelar dictado por este Tribunal, lo que quiere decir que hay que verificar si la República tiene algún interés directo o indirecto en la ejecución de la medida, y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 151 de fecha 11 de Mayo de 2000, una interpretación del derogado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido actualmente por los artículos 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que cuando en un juicio en el que la República no sea parte, estuvieren comprometidos sus intereses patrimoniales, se la notificará a través del Procurador General de la República a quien se le dará un lapso de 90 días para que decida si ha de intervenir como tercero, opositor o coadyuvante, en el respectivo juicio. El referido lapso, de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, no puede abreviarse, sin embargo, debe señalarse que no se trata de un lapso concedido a las partes o a alguna de ellas, sino a un extraño a la causa para que decida si ha de intervenir como tercero.-“

En este sentido, se entiende entonces que los funcionarios judiciales están en el deber de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte no sólo directa, sino incluso indirectamente los intereses patrimoniales de la República, lo cual es simple evidencia de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se ven afectados sus intereses patrimoniales, en los cuales debe tomarse en suma consideración el derecho a la defensa del Estado de tal manera que el Procurador de la República fije su posición en el asunto y dado el caso, se pueda ejercer los mecanismos que considere idóneos para salvaguardar los mencionados intereses.

El presente caso, trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil O.T.C FÁRMACOS contra la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A, es decir que la querella está conformada por dos partes, que se caracterizan por ser particulares, y mediante la que una de ellas reclama a la otra el pago de unas cantidades dinerarias garantizadas mediante unos instrumentos cambiarios, solicitando también una medida cautelar, la cual fue decretada por este Tribunal, y ratificada su vigencia conforme a derecho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, tenemos también que la representación judicial de la parte cuyo cumplimiento de pago se pretende, manifiesta la necesidad de que se lleve a cabo la notificación del Procurador General de la República de la existencia de la medida decretada, antes de dar consecución a la causa por cuanto presta un servicio a la comunidad como lo es la prestación de servicios médico asistenciales para el Estado Zulia, representado por la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE única y exclusivamente, lo cual hace que la actividad desplegada se considere un Servicio de Interés Público, y por ende estima que la medida de embargo decretada por este Tribunal pudiera afectar la continuidad del servicio de interés colectivo que ofrece.
Para establecer si la empresa demandada presta un servicio de interés público, primeramente, debe definirse dicho término, y sobre ello se tiene que el interés público es la conveniencia o necesidad que puede tener una colectividad en el ámbito moral o material, es decir, que afecta el desenvolvimiento de una comunidad, y por ende, debe ser protegido o asegurado en beneficio de la misma.
Tal como puede evidenciarse de actas, se presume que la parte intimada mantiene una relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia, bajo la modalidad de honorarios profesionales mas gastos reembolsables, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales médico asistenciales Sui Generis, con los recursos y personal propios de la empresa SANI-EXPRESO S.A, para la Gobernación del Estado Zulia, y la satisfacción de ésta, específicamente en el área de hospitalización y consulta externa en el Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que de ser correcta tal presunción, se entendería que la demandada presta un servicio que contribuye y beneficia a la comunidad en materia de salud, específicamente en la región del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que estaría implícito un interés público en la prestación de dicho servicio, dejando constancia asimismo, de que ese servicio es prestado mediante la Gobernación del Estado Zulia, y no por cuenta de la demandada propiamente, es decir, que la continuidad o incluso la existencia del mismo, dependen de la Gobernación del Estado Zulia, y el hecho de que la empresa demandada tenga o no un contrato vigente de servicio profesionales médico asistenciales, no incide en la continuación de la prestación de esos servicios, a menos que la Gobernación del Estado Zulia, o el Ejecutivo Nacional así lo prevean, o dependan exclusivamente para su funcionamiento, del ejercicio del contrato suscrito con la empresa SANI-EXPRESO S.A.
Por otro lado, tenemos que el motivo de la presente acción es el Cobro de Bolívares por vía de Intimación, y que en la misma se decretó y se ejecutó una medida de Embargo Preventivo sobre el patrimonio de la empresa demandada, Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio de la representación judicial de la intimada, constituye un motivo que pudiera afectar la continuidad del servicio que ésta ofrece, y por vía de consecuencia, el interés colectivo; sin embargo, es de observar que dicha empresa no es un ente Público o Mixto, y de la lectura de su acta constitutiva, no se evidencia, del objeto del cual trata, que la misma genere algún tipo de derechos, deberes o intereses en el Estado, o incluso que afecte el orden público o los intereses de la comunidad en general, sino únicamente que está contratada por la Gobernación del Estado Zulia, para que ésta brinde una asistencia medico asistencial, mas sin embargo, no existe evidencia alguna de que la Gobernación del Estado Zulia dependa de la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A, para brindar ese servicio público a la colectividad.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia igualmente que si bien es cierto que la empresa demandada contribuye con la Gobernación del Estado Zulia, al ejercicio de la gestión medico asistencial implementada en la región del Municipio Cabimas del Estado Zulia mediante los servicios prestados a la misma, los cuales están pautados en el contrato laboral suscrito entre la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A y la Gobernación del Estado Zulia, se deja en evidencia que el hecho de que la demandada sea accionada mediante un juicio al pago de unas cantidades dinerarias y que se haya decretado una medida preventiva, no incide en forma alguna en que pueda suspenderse o no la prestación del servicio que tiene contratado con la Gobernación del Estado Zulia, ya que el juicio no versa sobre una interrupción de ese contrato, sino únicamente sobre una reclamación de pago, que en nada tiene que ver con el referido servicio prestado; y en el caso de la medida, se observa también que la misma incide únicamente sobre el patrimonio de la demandada, pero ella no impide en forma alguna el desenvolvimiento normal de la relación contraprestacional existente entre la demandada y la Gobernación del Estado Zulia, y por ende tampoco implica ninguna cuestión relativa a la prestación del servicio.
En consecuencia, tenemos que, al analizar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y los fundamentos de derecho del decreto de la medida de embargo, al igual que los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de notificación al Procurador de la República, se evidencia que cualquiera que sea la dirección jurisdiccional a la cual se dirija la sentencia de fondo, (con lugar, sin lugar, improcedente, reposición, entre otras), al igual que mantener vigente la medida preventiva de embargo ejecutada, las mismas no tendrán incidencia en los intereses directos o indirectos de la República, ya que no van a versar sobre bienes, deberes o derechos que estén relacionados con uno o unos de los Entes, Poderes y Órganos Públicos que integran el Sistema Estatal Venezolano, es decir, que no obstante estar ligada la empresa demandada a la Gobernación del Estado Zulia en cuanto al servicio medico asistencial prestado por ésta última, se observa que la misma es una Sociedad Mercantil privada que no es indispensable para el ejercicio de esa prestación de servicio público, ni forma parte de la misma; e incluso, tomando en consideración el aporte que ésta hace a la colectividad, tal como se ha expresado anteriormente, se estima de igual manera que no concierne al Estado la sustanciación del presente juicio, ni se afecta con el mismo bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, ya que la medida cautelar decretada no obstruye ni interrumpe la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A y la Gobernación del Estado Zulia en cuanto la prestación de los servicios médicos asistenciales antes mencionados, sino que pesa sólo obre los bienes propios de la empresa demandada, que tal como se dijo, es una empresa privada, por lo que mal podría ordenarse la notificación del Procurador General de la República, para que éste fije criterio o se haga parte en un asunto en el que no tiene ningún tipo de interés y que no le incumbe a la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, en nada lo afecta, ni positiva, ni negativamente; y por tanto, mucho menos se debe ordenar la reposición y la consecuencial suspensión del proceso para realizar dicha notificación. ASI SE DECIDE.-
Así, en fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Improcedente la solicitud de notificación al Procurador General de la República y de reposición de la causa, realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A, conforme a lo preceptuado en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ




Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA



Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO



En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am), se publicó la anterior sentencia, bajo el No.2067.-

La Secretaria