República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 16108
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: NINIBETH KARINA PIERRE VILORIA
Abogada asistente: Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica
DEMANDADO: GIOVANNY JOSE GUTIERREZ CHIRINO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NINIBETH KARINA PIERRE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.146.342, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE GUTIERREZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.121.744, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha cinco (05) de Enero de dos mil diez (2010). Ahora bien, los ciudadanos NINIBETH KARINA PIERRE VILORIA y GIOVANNY JOSE GUTIERREZ CHIRINO, previamente identificados, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin.
• En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, ambos progenitores se comprometieron a cubrir los gastos por partes iguales, es decir, el progenitor cubrirá lo correspondiente a útiles escolares y la progenitora lo correspondiente a uniformes, todos los demás gastos serán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, ambos progenitores se comprometieron a cubrir los gastos en la misma proporción.
• En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de vestuario, más el juguete, a fin de satisfacer las necesidades propias de la época, y la progenitora el resto de los gastos.
• Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que puedan generar la niña de autos, ambos progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (02) veces al año.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NINIBETH KARINA PIERRE VILORIA y GIOVANNY JOSE GUTIERREZ CHIRINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.146.342 y V.- 18.121.744 respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010).
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 163 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 16108
IHP/vv