República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 14845
CAUSA: CONVIVENCIA FAMILIAR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
PARTES: DEMANDANTE: LILIAM ECHENIQUE
DEMANDADO: JUAN CARLOS BRACHO

PARTE NARRATIVA

Consta de la ciudadana LILIAM ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.844.736, introdujo solicitud contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.242.569, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), librándose boletas de notificación.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos LILIAM ECHENIQUE y JUAN CARLOS BRACHO, previamente identificados, asistidos por la Defensora Pública Anna Maria Polanco y la abogada en ejercicio Maribel Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.067, auto compusieron un convenio en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar Provisional obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La ciudadana LILIAM ECHENIQUE, en su condición de abuela materna, podrá convivir con el niño de autos cada quince (15) días, los fines de semana, comenzando desde el día veintiséis (26) de Febrero hasta el día veintiocho (28) de Febrero de dos mil diez (2010). Si por alguna circunstancia la abuela materna, no pudiere asistir los días fijados, deberá esperar a su nueva oportunidad, comprometiéndose ambas partes a respetar este acuerdo.
• Con relación a los días de semana santa, la abuela materna compartirá con el niño de autos, desde el día miércoles treinta y uno (31) de Marzo a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), hasta el día lunes cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010), haciendo entrega del niño máximo a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• En época de navidad, el niño de autos compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor; y desde el día treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil diez (2010) hasta el seis (06) de Enero de dos mil once (2011), compartirá con la abuela materna, tal como quedo establecido en el régimen anterior que riela en el presente expediente.
• En época de vacaciones escolares, el niño de autos podrá compartir con su abuela materna y su grupo familiar durante un mes ininterrumpido, pudiendo comenzar en el mes de Agosto, pero si resultare aprobado el disfrute de las vacaciones laborales del progenitor durante ese mes de Agosto, se cambiara el disfrute de la convivencia con la abuela materna para el mes de Septiembre.
• Amabas partes solicitaron se autorice a la ciudadana LILIAM ECHENIQUE, para que pueda viajar con el niño de autos a Los Teques en las oportunidades que le corresponde el régimen de convivencia familiar referido.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanos LILIAM ECHENIQUE y JUAN CARLOS BRACHO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las ciudadanos LILIAM ECHENIQUE y JUAN CARLOS BRACHO, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 4.844.736 y V.- 13.242.569 respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se autoriza a la ciudadana LILIAM ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.844.736, a viajar con el niño CARLOS ENRIQUE BRACHO MATAMOROS, a Los Teques en las oportunidades que le corresponde el régimen de convivencia familiar aquí estipulado por la referida ciudadana y el progenitor del niño, ciudadano JUAN CARLOS BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.242.569.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 8:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 178, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 14845
IHP/vv