República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 15709
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: DANIEL RAMON RIVERO CONTRERAS
Abogada asistente: Mariel Arrieta Leal, Defensora Publica
DEMANDADA: PRISCILIANA DEL CARMEN CHOURIO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano DANIEL RAMON RIVERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.102.734, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Mariel Arrieta Leal, Defensora Publica, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana PRISCILIANA DEL CARMEN CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.395.228, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), librándose boleta, y oficiándose bajo el Nro. 3816.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos DANIEL RAMON RIVERO CONTRERAS y PRISCILIANA DEL CARMEN CHOURIO, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas abogadas Gabriela Faria Romero y Marianela Villamizar del Gallego, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora del niño de autos, actualmente de cinco (05) años de edad, sin perjuicio de los acuerdos que con posterioridad puedan acordar los progenitores de las mismas.
• Ambos progenitores se comprometieron a beneficiar al niño de autos con un régimen de convivencia familiar abierto, en virtud de lo cual el progenitor mientras no tenga trabajo, retirara a su hijo de la Unidad Educativa Sol de Papel, de Lunes a Viernes, de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), tal y como fue establecido por esta Sala de Juicio, debiendo el progenitor entregar al niño con todas las tareas escolares realizadas, y una vez que consiga trabajo, los fines de semana, quedara establecido el régimen de convivencia familiar, de la siguiente manera: la progenitora, le entregara al niño en su casa de habitación, los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a su progenitor, pernoctando en la tarde.
• Quedo establecido que cuando la progenitora de autos, tenga que viajar por motivos de competencias y/o deportivas, el niño de autos quedara bajo el cuidado de su progenitor.
• En la época de navidad los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre el niño de autos compartirá con su progenitor, y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, lo compartirá con su progenitora, esto se hará de manera alternada entre ambos progenitores cada año.
• El día del padre, el niño de autos compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
• En relación al periodo de carnaval, el niño de autos compartirá con su progenitor y en relación al periodo de semana santa lo compartirá con su progenitora.
• En lo relativo al periodo de vacaciones escolares del niño de autos, los primeros días del mes de agosto, el niño de autos lo pasara con su progenitora, y los otros quince (15) días restantes con su progenitor.
• El día del cumpleaños del niño de autos, este lo compartirá con su progenitor desde las doce del mediodía (12:00 m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y el resto del día con su progenitora.
• Ambos progenitores se comprometieron a llevar al niño de autos a las terapias ya que presenta discapacidad motora a nivel de las piernas.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña y/o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanos DANIEL RAMON RIVERO CONTRERAS y PRISCILIANA DEL CARMEN CHOURIO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las ciudadanos DANIEL RAMON RIVERO CONTRERAS y PRISCILIANA DEL CARMEN CHOURIO, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 18.102.734 y V.- 18.395.228 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 184, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15709
IHP/vv
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