Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, venezolana, mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad No. V-7.476.515, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana: MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Divorciada, Secretaria, titular de la cedula de identidad No. V-10.400.050, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.008, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar a la misma en su casa de habitación.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien vista la exposición del Alguacil de este Tribunal, solicitó se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009 y vista la diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, se ordenó librar un único cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, conforme a lo establecido en el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal para el Acto Conciliatorio y de no lograrse este, se procederá a oír todas las excepciones y defensas, cualesquiera sea su naturaleza.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien en nombre de la parte demandante desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…En nombre de mi representado DESISTO del presente procedimiento. Es todo…” (Sic).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009 y visto el desistimiento presentado por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, este Tribunal negó el pedimento formulado, por cuanto se evidencia de las actas que el mencionado abogado no posee el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y por cuanto para el desistimiento del proceso, se requiere la facultad expresa para ello, conforme a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa que:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, fecha en la cual se negó el desistimiento planteado por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Dieciséis (16) de Febrero de 2.009 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-