REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 20010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18.950-2010
Expediente Fiscal 24-F16-282-2010.
DECISION N° 154-2010.-


En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, asistido por su abogado Defensor JESUS ALEXANDER ROSALES, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, quien fuera aprehendido en fecha 04 de febrero de 2010 por funcionarios adscritos al departamento policial del Municipio Colón, Policía Regional del estado Zulia. Quienes realizando labores de patrullaje a la altura del Km., 48 sector Los Cañitos, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo de carga tipo camión, con vía a la ciudad de el Vigía, en el que frecuentemente transportan mercancía ilícita, por lo cual le dieron la voz de alto, descendiendo su conductor, quedando identificado como JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, cédula de identidad No. 10.239.105, a quien le observaron en su vestimenta un abultamiento anormal, por lo que le solicitaron exhibiera los objetos que portaba adheridos a su cuerpo, llevándose a cabo inspección corporal, momento en el cual el ciudadano exhibió voluntariamente un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, serial TSI09301, Calibre 9mm,sobre la cual no presentó documentos que evidenciaran que el mismo se encuentra autorizado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) para portar arma de fuego, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JOSE LUIS HERRERA MENDEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento el 01-01-1968, de 42 años de edad, soltero. Productor Agropecuario, hijo de José Domingo Herrera y de María Delmira de Herrera, domiciliado en la avenida principal, calle 5, casa No. 3-37, Qta. Marmolejo, El Vígía Estado Mérida, teléfono 0275-8813531, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “ Con respecto al delito de porte ilícito de arma que le están imputando a mi defendido, consideró que es desacertada la precalificación impuesta por el Ministerio público, motivado a que mi representado, posee su porte de arma el cual venció hace dos meses según me lo manifestó mi defendido, aunque en actas consta que fue retenido el porte pero no se encuentra allí, el artículo 3 de la Ley para el desarme expresa que son armas de fuego ilegales las que no han sido registrada en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, pero sucede que esta arma si esta registrada. Ahora bien, el artículo 14 en su segundo párrafo de la misma ley estipula que los noventa días siguiente las personas que posean el porte de arma de fuego vencido deberá dirigirme a la dirección de armamento para su renovación, es por lo que en este acto le solicito a este honorable tribunal la libertad inmediata de mi defendido, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 referido a la presunción de inocencia, artículo 9 referido a la afirmación de libertad, y 243 referido al estado de libertad, por último solicito copias simples de todas y cada de las actuaciones inclusive la que incluye la presente acta. Es todo”.”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón, Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio de patrullaje en la población del Moralito y caseríos adyacentes, específicamente al momento de encontrarse a la altura del Km. 48 sector Los Cañitos, de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, notaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo de carga (camión), vía a la ciudad de El Vigía, motivado a que dicha vía es utilizada para realizar transporte ilícito de todo tipo de mercancía, procedieron los funcionarios a darle alcance al referido camión dándoles la voz de alto, el chofer estaciono el vehículo a un lado de la vía, al instante descendió de la unidad un ciudadano, notándosele un abultamiento anormal, por lo que los funcionarios le solicitaron al ciudadano en cuestión quien se identifico como JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, exhibiera lo que tenía oculto entre sus ropas y de inmediato hizo entrega de una arma de fuego, tipo pistola, manifestando que tenía porte de arma, pero lo tenía vencido, posterior a ello los funcionarios le ordenaron exhibir los documentos de propiedad del vehículo a lo cual le contestó que no era de su propiedad y que lo único que tenía eran copias de los mismos, es virtud de lo antes expuestos los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, así como la retención del arma de fuego y del vehículo siendo puesto el imputado de marras a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 04 de febrero de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ. 2.- Acta de reconocimiento a las evidencias incautadas de fecha 04-02-2010. 3.- Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del hecho de fecha 04 de febrero de 2010. 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 04 de febrero de 2010. 5 .- Planilla de Revisión de vehículo de fecha 04 de febrero de 2010. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la detención del ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, se produjo en flagrancia pues la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como consta en el acta policial el mismo portaba un arma de fuego, no estando el porte de dicha arma vigente tal como lo refiere el imputado de marras en el acta de aprehensión, no constando al atado documental que conforman las presentes actuaciones la copia del Porte de Arma de Fuego que le fue retenido conjuntamente con el arma de fuego, por los funcionarios actuantes tal como se refiere al folio siete (07) de la presente causa, copia esta que permitiría a esta juzgadora saber si a ciencia cierta el referido porte se encuentra dentro del lapso de los noventa días para su renovación, o si por el contrario tal lapso expiro. Así las cosas teniendo esta juzgadora que ceñirse a fin de emitir un pronunciamiento a lo consignado en autos, es por lo que se admite la precalificación dada a los hechos por la representante de la vindicta pública siendo este el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de la Medida previamente solicitada, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelare Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. Ahora bien la representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, solicitó les sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, por estar tal solicitud ajustada a derecho se acuerda la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento el 01-01-1968, de 42 años de edad, soltero. Productor Agropecuario, hijo de José Domingo Herrera y de María Delmira de Herrera, domiciliado en la avenida principal, calle 5, casa No. 3-37, Qta. Marmolejo, El Vígía Estado Mérida, teléfono 0275-8813531, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.239.105, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Privada

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 154-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 416-2010-. Siendo las once y treinta horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. NAYHAN QUIJADA



EL IMPUTADO


JOSE LUIS HERRERA MENDEZ

EL ABOGADO PRIVADO,

JESUS ALEXANDER ROSALES


LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY