REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000440
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad personal número V. – 7305715, de 53 años de edad, venezolano, viudo, comerciante, nacido el 03/05/56, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la avenida 12 con calle 69, edificio La Pergola, Apto. 1-A, Maracaibo Estado Zulia, actualmente se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de Coro en razón a que fue condenado a la pena diecisiete años de prisión por del delito de robo agravado por un Tribunal de Lara. Dicho ciudadano fue aprehendido en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, por éste Tribunal por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 3:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Freddy Franco Peña, quien rectificó el escrito interpuesto y expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma; razón por la cual solicita la imposición de una medida cautelar privativa de libertad por su conducta predelictual mala prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Tercera Abogada Carlianny Anzola quién expuso: “Me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público ya que por éste tipo de delito no merece pena privativa de libertad y el peligro de fuga se puede cubrir con otra medida menos gravosa independientemente que sea un condenado a la orden de Tribunal de Ejecución de Lara solicito para el caso que nos ocupa que este Tribunal le de una cautelar de la prevista en la norma adjetiva Penal”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 4 y su vuelto de la causa acta policial de fecha 12-02-10, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Seguridad Penitenciaria de Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR.

Segundo: Corre inserto al folio 12, Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTAMENTE DROGA (MARIHUANA) CON UN PESO APROXIMADO DE 3,5 GRAMOS”.

Tercero: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: DIEGO JOSÉ TORRES, de fecha: 12-02-10, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de presuntamente droga (marihuana) con un peso aproximado de 3,5 gramos

Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan al ciudadano: HILARIO SÁNCHEZ SITJAR con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, ya que al serle practicado una requisa conforme al artículo 205 al ser objeto de la inspección personal se le dentro de la ropa que portaba un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita; considerando ésta Juzgadora ajustada a derecho el decreto de una Medida Cautelar Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en mantener buena conducta en su recinto penitenciario y no consumir sustancias ilícitas dentro del mismo. Pero siendo que dicho ciudadano fue condenado por un Tribunal distinto a éste a una pena de 17 años, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO siendo penado a la orden por un Tribunal de Ejecución del Estado Lara, se acuerda su remisión a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-000440: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad personal número V– 7305715, de 53 años de edad, venezolano, viudo, comerciante, nacido el 03/05/56, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la avenida 12 con calle 69, edificio La Pérgola, Apto. 1-A, Maracaibo Estado Zulia, actualmente se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de Coro en razón a que fue condenado a la pena diecisiete años de prisión por del delito de robo agravado por un Tribunal de Lara. Dicha medida consiste en: Mantener buena conducta y prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. SEGUNDO: Remitir oficio a la Comunidad Penitenciara de Coro, colocándolo nuevamente en su sitio de cumplimiento de condena ya que dicho ciudadano está a disposición igualmente del Tribunal de Ejecución de Penas del Estado Lara, por ser el Tribunal donde quedó condenado a cumplir la condena de 17 años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO. TERCERO: Oficiar a la Ciudad Penitenciaria del Estado Falcón remitiendo dicho ciudadano por ser su sitio de cumplimiento de condena; siendo que por éste Tribunal Segundo de Control por la entidad del delito que es procesado no fue privado de su libertad y por ser el Tribunal de Ejecución de Lara, donde quedó condenado a cumplir la condena de 17 años de prisión por el delito ROBO AGRAVADO. CUARTO: Oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acordando la destrucción de la sustancia así como La remisión de las actuaciones. Quedando notificadas a las partes en la Sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO DE SALA


IP01-P-2010-440
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000074