REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000449
ASUNTO : IP01-P-2010-000449

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Julio Vivas Torrealba mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUNIOR ALÍ CHIRINO MEDINA por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye.. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de declarar y expuso: “Nosotros veníamos de una fiesta, dos compañeros y yo, agarramos a un taxi y le decimos al llegar al sitio que no tenemos para pagarle y con el mismo cuchillo que el tenía dijo que nosotros lo íbamos a atracar y quitarle el celular, Luego paso un motorizado y llegó una patrulla. Nos llevaron. Lo vimos luego y le dijimos al señor que nosotros no le habíamos quitado nada, que no lo íbamos a atracar. Es todo”. Seguidamente interviene la Defensora Pública Cuarta Penal, abogada Isabel Monsalve, quien expreso que no existen fundados elementos de convicción para considerar que su defendido estuviere involucrado en la comisión de hecho punible alguno y que en todo caso el tribunal decrete a favor de su representado una medida menos gravosa.

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia de los ilícitos penales calificados por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual por ser de reciente data, evidentemente su acción penal no se encuentra prescrita.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos los cuales al aser adminiculados configuran la autoría o participación del precitado imputado en la comisión de dicho ilícito penal. De tal manera, se obtiene de acta policial suscrita por los funcionarios policiales TEÓFILO QUERO y KENNY ZAVALA que en fecha 14 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11;45 horas de la noche se despedazaban en una unidad motorizada por la avenida Sucre con calle Popular de esta Ciudad cuando un ciudadano desbordó un vehículo marca KIA quien informó que había sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos quienes le habían ocasionado una herida en el cuello luego de haberle pedido un servicio de taxi, siendo que posteriormente los agresores habían huido del lugar, ‘or lo que se procedió a efectuar un recorrido por el sector y a escasos metros del lugar, específicamente venlas calles Popular y verdad, se logró avistar a un ciudadano con paso acelerado quien vestía de pantalón jean, suéter de color blanco quien asumió una conducta evasiva y nerviosa por lo que se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso y evadiendo a la comisión policial cae al pavimento y es para cuando se le realiza un registro corporal incautándosele en su poder un arma blanca tipo chuchillo con empuñadura de madera, siendo este identificado como CHIRINO MEDINA JUNIOR ALÍ,, a quien posteriormente la victima, REGULO SEGUNDO CHIRINOS lo reconoció en la Comandancia Policial como la persona que le había ocasionado una herida en el cuello y le había despojado de una suma de dinero y un teléfono celular. Lo explanado con anterioridad guarda relación con Denuncia efectuada por el ciudadano RÉGULO SEGUNDO CHIRINOS, quien manifestó que se encontraba trabajando como taxista en un vehículo KIA RIO año 2004, placas DB0-58D y por la avenida Sucre vea a tres personas quienes le solicitan un servicio para la urbanización Juan Crisóstomo falcón y al abordar el vehículo uno de ellos saca un cuchillo y se lo pone en el cuello diciendo que era un atraco, empezaron a forcejear y le ocasionaron una herida en el cuello y luego salen corriendo, arma esta que se especifica en acta de registro de cadena de custodia en donde se determina que trata d eun cuchillo de metal, empuñadura de madera, marca inox-stainless. Brazil-Venezuela.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que el delito de Robo a mano armada, el cual se le atribuye como autor o participe al imputado JUNIOR ALÍ CHIRINO MEDINA configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena elevada que supera el termino máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Cabe resaltar quien aquí decide que para resolver acerca del peligro de fuga es indispensable la concurrencia de los requisitos explícitamente señalados en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es decir, requisitos estos que son excluyentes, por lo que al considerarse todas y cada una de las circunstancias al caso de marras se constata un delito de grave entidad, pluriofensivo, habida cuenta por demás que existe la concurrencia de otro hecho punible que pudiera elevar la pena a imponer y que por la pena que pudiere llegarse a aplicar constituiría el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias propias de la fase investigativa, pudiera constituirse el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de JUNIOR ALÍ CHIRINO MEDINA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUNIOR ALÍ CHIRINO MEDINA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.616.399, residenciado en la Calle Nueva entre callejón Monzón y Marín, N° 37-B, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. El siguiente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, conforme a lo requerido por la representación Fiscal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESUS CRESPO CONTRERAS