REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003779
ASUNTO : IP01-P-2009-003779

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 05 de Enero de 20010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO quien es son venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.580.270, residenciado en Barrio San José, casa N° 24, Coro, estado Falcón a quien acusa por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado DELFÍN MARCHÁN, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor privado PASTOR LISCANO BURGOS, quien manifestó que su representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia por lo que se opone al requerimiento Fiscal y ofrece como medios de prueba a los ciudadanos Mirla Rosas de Rojas, Rosaura del Carmen Villalobos de Zea, Silverio José Martínez Bueno, Silverio Martínez medina, Cristian Chirinos y Romer Júnior Zea Villalobos. Finalmente el Defensor Privado requirió revisión de la medida que pesa en contra de su representado.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Se advierte que la defensa privada, abogado PASTOR LISCANO BURGOS que invoca el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado, poniéndose por tal razón a la solicitud Fiscal.
Sobre ese tenor es menester señalar que sobre la alusión al status inocentia invocado, mas que reiterado es considerar que constituye un principio rector del proceso penal, configura un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, lo que de manara inequívoca lo vincula al estado de Libertad, regla general en el proceso penal que ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, por lo que no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”

Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.
Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.
Sobre lo referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:

“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.

Por los razonamientos que anteceden estima quien aquí decide que ha de declararse sin lugar la pretensión de la defensa al peticionar la desestimación de la acusación Fiscal y así se decide.


Habiéndose dilucidado el punto anterior, este tribunal procede a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos LENALIDA GUARECUCO, MANUEL LOYO y JHONNY MORALES, declaración de los funcionarios WLTER RAMIREZ, WILLIAN GARCIA, GANDEZ MORALES, JORGE MAVAREZ, BORIS ZÁRRAGA, RONALD BRETT, JOSÉ PALENCIA, ROGER LÁZARO y JOSÉ CRESPO; las pruebas documentales relacionadas con Acta de aseguramiento de fecha 20-11-09, acta de inspección N° 654, acta de experticia química N° 654 de fecha 31 de Octubre de 2009, Acta de Inspección N° 2014. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa que tiene que ver con los testimonios de MIRLA ROSAS DE ROJAS, ROSAURA DEL CARMEN VILLALOBOS DE ZEA, SILVERIO JOSÉ MARTÍNEZ BUENO, SILVERIO MARTÍNEZ MEDINA, CRISTIAN CHIRINOS Y ROMER JÚNIOR ZEA VILLALOBOS. Todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

La Defensa Pública solicitó igualmente se procediera a revisar la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.

Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma adjetiva comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentra bajo una medida cautelar, sea de privación o de restricción de libertad y se plantea dos supuestos fácticos que tienen que ver con el derecho que tiene el imputado en todo estado y grado de proceso de requerir la revisión de la medida que obra en su contra y la que de oficio debe efectuar el Tribunal cada tres meses por mandato de ley, a efectos de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen a la fecha de revisión siguen vigentes o han sido modificadas.
En el caso de marras observa quien aquí decide que la solicitud lo es en virtud del requerimiento formal efectuado por la defensa técnica actuando en nombre y representación del hoy acusado en los términos explanados con anterioridad. Cabe advertirse que las medidas cautelares tienen dos características fundamentales que consisten en su provisionalidad y temporalidad. En el primer supuesto son temporales por cuanto su utilidad, propósito y razón en el proceso se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas y evitar así que el fallo definitivo quede ilusorio en su ejecución, igualmente son temporales por cuanto durante el desarrollo del proceso las circunstancias que llevaron al juzgador a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, indicativo de que es igual distinta la necesidad de su mantenimiento. En tal sentido y acatando el principio procesal rebuc sic stantibus se mantienen vigentes las medidas de coerción personal dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundamentar.
De la revisión de actas se evidencia que las condiciones que generaron a este tribunal a decretar la medida de coerción personal decretada en contra del acusado FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO no han variado, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa y así se decide.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a : FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO quien es son venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.580.270, residenciado en Barrio San José, casa N° 24, Coro, estado Falcón a quien acusa por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de libertad al acusado FELIPE ANTONIO MEDINA NAVARRO y se niega la Solicitud de imponer una medida menos gravosa a su favor, requerido por la defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Veintiséis días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.

JESUS CRESPO CONTRERAS