REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000388
ASUNTO: IP01-P-2010-000388


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ALEXIS RUBIEL GOITIA SANCHEZ, Venezolano, nacido el_09 de Septiembre de 1990, 19 años de edad, V- 21.114.975, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los medanos manzana D4 número 01 Coro estado Falcón. Y JOSMEL DAVIS MEDINA SUAREZ, Venezolano, nacido el 28 de Junio de 1990, 19 años de edad, V- 25.544.444, soltero, actualmente si ocupación, residenciado en residenciado en la urbanización los medanos manzana D 13-6 Coro estado Falcón, y requiere se le imponga a los mismos una Medida Cautelar, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 06 de febrero de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputados, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados quienes manifestó de forma individual que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Julio Tova, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó “Vista la solicitud Fiscal y en virtud de que estamos al inicio de una investigación penal me adhiero a la misma a los fines de contribuir en la busqueda de los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la imputación que en este acto realiza el Ministerio Público, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Denuncia de fecha 4 de febrero de 2010, formulada por la ciudadana ALVAREZ JAYNE LIZET, titular de la Cédula de identidad nro. V.- 13.616.727, quien entre otras cosas señalo que unos sujetos se introdujeron en su residencia y sustrajeron un decodificador de DIRECTV, dos bottelas de Whisky, dos juegos de estuches de productos L´Eudine, un juego de cuchillos con su estuche, entre otras cosas mas.
2. Acta de Entrevista de fecha 4 de febrero de 2010, tomada a la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES MONTERO ALVAREZ, quien señalo que en su residencia uso sujetos se llevaron varios objetos, señalando directamente a El Mogollon, El Josme, Alexis Gotia, el pastelero y El Coso, y que las cosas estaban guardadas en la casa del Mogollon…y que uno de ellos se encontraban parados en la vereda del Mercal, cerca de la casa del Mogollon.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se trasladaron hasta la Urbanización Los Medanos, en compañía de la victima a los fines de dar con los sujetos que se introdujeron en su residencia, siendo ubicados y señalados por esta, unos sujetos apodados Josme y el Niño, siendo identificados como ALEXIS GOITIA SANCHEZ, y JOSMEL MEDINA, quienes condujeron a los funcionarios policiales hasta el lugar donde se encontraban las pertenecias de la victima, específicamente hasta la residencia del un sujeto apodado el Mogollón, vivienda que al llegar estaba abierta, y al llamar al ciudadano, éste logro huir por la parte trasera de la vivienda, siendo infructuosa su captura, por lo que procedieron a entrar en la residencia, encontrando todas las pertenencias denunciadas por la victima; por lo que los ciudadanos antes identificados quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

4. Acta de Entrevista de fecha 03 de agosto de 2009, rendida por el ciudadano José Talavera, quien entre otras cosas manifestó que se encuentra construyendo unas vivienda en la Urbanización Santa Clara, y que desde aproximadamente 20 días han estado sustrayendo unos puntales metálicos de dicha construcción, siendo que por información aportada por varias personas las misma habían logrado visualizar al sujetos que fue detenido, en virtud de ello optaron por colocar a unos trabajadores para capturar al individuo, siendo que el día 03-08-09, pudieron observar que el sujeto ingresó a la obra y desprendió un de los puntales y al ser visto por uno de los trabajadores el mismo emprendió la huída, pero el trabajador le dio alcance y logró someterlo, posteriormente se le dio parte a la policía, la cual llegó momentos después y se les hizo entrega del ciudadano y del puntal.

5. Registro de Cadena de Custodia de fecha 4 de febrero de 2010, en la que consta todos los objetos colectados en el lugar de los hechos, lo cual concuerda con los objetos descritos en el Acta de Investigación Penal y en la denuncia formulada por la victima.

6. Acta de Inspección Nro. 2871, de fecha 4 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se produjeron los hechos, específicamente en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 13-7, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL MANZANA D, DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.,,

7. Experticia de Avalúo Real de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Orangel Miquilena, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a todos los objetos que fueron incautados en el procedimiento, los cuales concuerdan con el Acta de Investigación Penal y con la denuncia formulada por la victima.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, Acta de reconocimiento legal y las declaraciones recibidas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Calificado, cuando de la adminiculación de tales elementos los hoy imputados, ingresaran a la residencia de la victima, sustrayendo diversos objetos posteriormente recuperados por los funcionarios actuantes en la aprehensión.

Ahora bien, el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone a los ciudadanos ALEXIS RUBIEL GOITIA SANCHEZ, y JOSMEL DAVIS MEDINA SUAREZ, de las Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, por considerarlos incursos en la comisión del delito de Hurto calificado. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. ESTHER MUÑOZ
LA SECRETARIA





TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000388
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000063
7-02-2010