REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000682
ASUNTO : IP11-P-2009-000682


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA


En fecha 24 de Marzo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE GUANIPA BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.807.175, soltero, natural de Los Taques y residenciado en la Piedras, calle Miranda, casa Nro. 13 de Punto Fijo estado Falcón y JOSE RAMON MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.9.805.184, residenciado en el Sector Creolandia, calle Libertador, casa Nro. 04, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Tribunal, publicar la resolución respectiva, en base a la decisión dictada por la Abg. Sobeidy Sangronis, quien presidió el acto para la época, en los siguientes términos:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo la 1:40 minutos de la madrugada aproximadamente, cuando la comisión se encontraba por el sector Caja de Agua, se apersona un taxista y les manifiesta que dos sujetos se habían introducido por un boquete en el negociodenominado Panadería San Juan, ubicado en la calle Raúl Leoni con calle Providencia frente a la estación de servicio Canarias, por lo cual la comisión se trasladó hasta el sitio y en efecto se produjo la aprehensión de los procesados de autos con algunos objetos que habían sustraído del referido local.


Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, se estableció que no existe el registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas o de los bienes objeto del delito que se investiga, y siendo ello uno de los requisitos determinantes para comprobación del hecho punible, no puede establecerse en el presente caso, que tal acción punitiva se haya cometido tal y como lo expresan los funcionarios aprehensores en el acta policial respectiva

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad al ciudadano, PEDRO JOSE GUANIPA BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.807.175, soltero, natural de Los Taques y residenciado en la Piedras, calle Miranda, casa Nro. 13 de Punto Fijo estado Falcón y JOSE RAMON MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.9.805.184, residenciado en el Sector Creolandia, calle Libertador, casa Nro. 04, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Càceres.
Secretaria