REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No. KP01-P-2009-009780
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
ACUSADO(A)(S) 1. VICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.474, (no porta), soltero, nacido el 29 de noviembre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Victor Urdaneta y Zonia Espinoza, ayudante de albañilería, residenciado en Cabudare, Urbanización Los Naranjos, calle 2 casa Nº 39, Telèfono: 0251.6114507,quien presnta asunto P-06-006135.
2. VIRGINIA ELENA SANDOVAL PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.996 (no porta), soltera, nacida el 21.02.88, de 21 años de edad, hija de Isabel Elena Paredes Galuè y Josè Gregorio Sandoval Pérez, manicurista, resdeincaida en Cabudare, Tarabana 2, Av. Universidad, Urbanización Villas Palavecino, casa Nº 24, teléfono 0416.5016200
DEFENSA TÉCNICA: ABG. María Natividad Gómez IPSA 6939, abg. Josè Martínez IPSA 127.570
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ROSMARY CORDERO. (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS contemplada en su segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad de los imputados VICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA y VIRGINIA ELENA SANDOVAL PAREDES, en la ejecución del hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS contemplada en su segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se mantenga la medida de coerción personal. La defensa solicita que una vez que se admita la acusación se le conceda la palabra a sus defendidos.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del acusado antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS contemplada en su segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Vene. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: A SABER: Testimoniales: declaraciones de los expertos que suscribieron los informes periciales, de los funcionarios actuantes, y todas las documentales y experticias ofrecidas en dicho escrito libelar, a excepción del acta policial, por ser la misma violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa y no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio EXPUSIERONVICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA: “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta VIRGINIA ELENA SANDOVAL: “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley, es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Privado quien Solicita la aplicación del precepto contenido en el 376 del COPP, con las rebajas correspondientes de ley y las atenuantes. Renuncio al lapso para ejercer recurso de apelación. Es todo. Se le cede la palabra al Defensor Público quien Solicita la aplicación del precepto contenido en el 376 del COPP, con las rebajas correspondientes de ley y las atenuantes, renuncio al lapso para ejercer recurso de apelación. Es todo. El Ministerio Público: Renuncio al lapso para ejercer recurso de apelación. Es todo.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS contemplada en su segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber: Inspección Técnica, Experticias Químicas y Toxicológica y de Barrido. Que el delito se materializó en las circunstancias narradas desde el acta policial de fecha10-11-2009.
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Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS contemplada en su segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) a ocho (08). Siendo que el término medio de la pena es de siete (07) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, A dicha pena se le hace la rebaja un medio (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena de VICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, a cumplir la pena de TRES (03) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal venezolano. A la ciudadana VIRGINIA ELENA SANDOVAL a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, con aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por la buena conducta predelictual, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264, y por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación, considerando que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue acordada, en consecuencia. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.-
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
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A solicitud fiscal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Victor Samir Urdaneta Espinoza, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP. Y ASI SE DECLARA,.

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA EN APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS A VICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, a cumplir la pena de TRES (03) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal venezolano. A la ciudadana VIRGINIA ELENA SANDOVAL a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, con aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por la buena conducta predelictual, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Siendo condenados por la admisión de su responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS contemplada en su segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Victor Samir Urdaneta Espinoza, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP.
3.- Se deja constancia de que los acusados se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
Se acuerda la remisión de las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración), por haberse producido la decisión en el lapso legal y haberse renunciado al lapso de apelación ambas partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -


Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA