REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000571
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
JUEZ: Abg. ANAIZIT GRACIA SORGE
SECRETARIO Abg. Diana Núñez Carpio
ALGUACIL: JERICK SAYAGO
IMPUTADOS:
-ADRIANA CECILIA MACKEN DURAN, titular de la cedula NO PORTA, edad 29, fecha de nacimiento 06-06-1980, hijo de Antonio Macken (+) y Eva Laura Duran (+), oficio buhonera, Grado de instrucción 9no grado, residenciado El jebe sector San Benito calle 8 casa 13-12 cerca de la iglesia San Benito. Teléfono 0416-3159149 (tia Beatriz García) Revisado en el sistema Juris 2000 no posee.
DEFENSA TÉCNICA: Abg. YUNGLIS SANDOVAL Y ABG LEIDY MORENO
FISCAL Nº 06: Abg. FRANCIS MENDOZA
DELITO: HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha en cuanto al procedimiento solicitado por la el Ministerio Público y la medida de coerción personal, actuando sólo por este acto por estar de Guardia la Fiscalía Novena en cuanto a la imputada ADRIANA CECILIA MACKEN DURAN, lo cual se hace en los siguientes términos:
En la precitada audiencia, El Tribunal paso a verificar la identificación plena cursante al folio 30 del asunto en la que se constato que la ciudadana no presenta registros policiales ni solicitudes, en tal virtud este Tribunal acuerda continuar la audiencia conforme al Art. 373 del COPP y concede la palabra al Ministerio para que presente su solicitud en cuanto al procedimiento a seguir y la medida de coerción. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 9 del Ministerio Público ( solo por estar de guardia) quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la supuesta ciudadana ADRIANA CECILIA MACKEN DURAN a el delito de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA, solicito el procedimiento Abreviado y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Art. 256 Ord. 6 y 9 del COPP., como la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de presentar al Tribunal los documentos de identificación como lo es su cedula de identidad. Es todo. La Juez explicó a los ADRIANA CECILIA MACKEN DURAN el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz y cada uno por separado: ADRIANA CECILIA MACKEN DURAN quien expone: “No, voy a declarar. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Me adhiere a los solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y de acuerdo al Art. 243 y del COPP y 44. 4 Constitucional. Solicito se oficie a la ONIDEX, a los fines de su respectiva identificación así como también al Instituto regional de la Mujer para canalizar la situación como ente regulador de acción social, es todo”.
Al respecto, este Tribunal observó que el Ministerio Público, obtenida la identificación plena de la imputada, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 372 y 373 eiusdem, por lo que se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a las normas supramencionadas. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 6 y 9 del COPP como prohibición de acercarse a la victima y la obligación de consignar al Tribunal sus documentos de identificación una vez cedulada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a ADRIANA CECILIA MACKEN DURAN, de conformidad con el articulo 256 6 y 9 del COPP como prohibición de acercarse a la victima y la obligación de consignar al Tribunal sus documentos de identificación una vez cedulada.
No se acuerdan notificaciones a las demás partes por fundamentarse el mismo día.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los TRECE (13) del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA
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