REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001012
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Juez: Abg. Anaizit Garcia Sorge
Secretaria: Abg. ALBIZABETH CHACON
Imputado:
ROGELIO SEGUNDO PIÑA, cédula de identidad Nº V.-12.704.141, natural de Moroturo Estado Lara, nacido en fecha 16.09.1969, De 41 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Trabajo Ganado, hijo de Hilda Riera y de Segundo Piña, residenciado en Moroturo calle 6 municipio Urdaneta casa de color blanco con azul rejas de color azul cerca de la finca Brisas de la Guadalupe. Teléfono: no posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. Pedro Leon Daza
Defensa Técnica: Abg. Nancy Liscano
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROGELIO SEGUNDO PIÑA, cédula de identidad Nº V.-12.704.141, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida cautelar de presentación cada 8 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado ROGELIO SEGUNDO PIÑA, cédula de identidad Nº V.-12.704.14, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: me adhiero a lo solicitado por el fiscal y solicito que la presentación se realice en el prefectura de Santa Inés, solicito se me designe correo especial para llevar el oficio. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 372 y 373 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 5 del copp, en virtud de lo cual, deberá presentarse cada 08 días por la prefectura del Municipio Urdaneta Parroquia Moroturo, y prohibición de acercarse al sitio del hecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a ROGELIO SEGUNDO PIÑA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 5 del copp, en virtud de lo cual, deberá presentarse cada 08 días por la prefectura del Municipio Urdaneta Parroquia Moroturo, y prohibición de acercarse al sitio del hecho.
No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los TRECE (13) del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA