REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001023

ORDEN DE APREHENSIÓN.

Recibido y vista la presente solicitud, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa y habiéndose observado el escrito consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita a este Tribunal sea acordada Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos DEIBY JOSÉ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.585.881, venezolano, de 28 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 07-09-81 y WILFREDO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.316.619, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 03-04-1975 residenciado en esta ciudad, por la presunta comisión como autores o partícipes del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE VALENTIN ALEJOS. Al respecto, este Tribunal en funciones de Control para a decidir con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
La Representación Fiscal señala hechos ocurridos el 14-06-2009 fundamenta su solicitud en los siguientes actos de investigación::
1.- Acta de Investigación penal de fecha 14-06-09, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se inspeccionó el cuerpo sin vida del ciudadano JOSE VALENTIN ALEJOS.
2.- Reconocimiento de cadáver No 898.09 del 14-06.09, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se aprecian las características fisonómicas del occiso.
3.- Inspección Técnica policial de fecha 01-01-09, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Brigada de Homicidio). Practicada en el lugar de los hechos Sector Hislara, calle principal del Barrio Santo Domingo, Via pública de Barquisimeto, Estado Lara.
4.- Entrevista Tomada a ENRIQUE ANTONIO SANGRONIS TORREALBA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Entrevista Tomada a ARMANDO JOSE SANGRONI ATACHO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Entrevista Tomada a EDEN COROMOTOSANGRONIS DURAN, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Entrevista Tomada a JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Protocolo de Autopsia del 09-11-09, suscrita por el Experto VALDEMAR BALZA Médico Anatomopatólogo forense, practicada al cadáver, donde se desprende como causa de fallecimiento de la víctima “estado séptico por peritonitis purulento por heridas viscerales abdominales por heridas por proyectil de arma de fuego.
9.- Boletas de citaciones emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los investigados cuya aprehensión solicitan.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión de los investigados DEIBY JOSÉ SILVA y WILFREDO ANTONIO PEREZ, ampliamente identificados por considerar que existen los fundados elementos de convicción como para estimar que los mismos son autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE VALENTIN ALEJOS (+). Asimismo, consideró que la penalidad excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del hoy occiso, y que podría obstaculizar el proceso porque el mismo es vecino de las víctimas y de los testigos de los hechos objetos de la presente solicitud, además de poder llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad; en este hecho, tales como el arma de fuego que utilizó para dispararle a la víctima. Considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE VALENTIN ALEJOS (+).

En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los investigados DEIBY JOSÉ SILVA y WILFREDO ANTONIO PEREZ, han sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio público.

Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, la pena sería superior a 19 años de prisión. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, como uno de los derechos de primera generación y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 04 del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos los investigados DEIBY JOSÉ SILVA y WILFREDO ANTONIO PEREZ, ampliamente identificados por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE VALENTIN ALEJOS (+) en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de la Celebración de la Audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Líbrese oficio. Cúmplase.
Líbrese los correspondientes Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Control N° 1


Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA