REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-001044
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADOS:
1)- FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN, C.I. 20.017.707, Soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 07-01-91, Hijo de Judith Aranguren y Armando Vargas, Venezolano, trabaja en autolavado, 1er año de bachillerato abandonado, domiciliado Calle 3, con vereda 4, San Lorenzo, casa s/n, de color verde, a 4 cuadras de la Escuela Gabriela Mistral. Se deja constancia que se verifico por el sistema Juris 2000, presenta asunto. P-09-9008 (Control No. 04), presentación cada 8 días y P-09-4443 (Juicio Nº 4) presentación 15 días.-
2)- RICARDO JOSE CANELON ZOLER, C.I. 15.776.013, Soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 25-04-1982, Hijo de MIRIAN COROMOTO ZOLER Y JOSE CANELON, Venezolano, trabaja en una tostonera, 1er año de bachillerato abandonado, domiciliado en alto de san Lorenzo calle 2-b vereda 4, casa 69, casa de sementó. Se deja constancia que se verifico por el sistema Juris 2000 y no presenta asunto.
DEFENSA ABG. LUIS MARTINEZ, IPSA No 138.636, domicilio procesal: Urbanización del Este final carrera 21 con calle 6, No. 4-93, Tlf 2520269
FISCAL Nº 11: JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN y RICARDO JOSE CANELON ZOLER, lo cual se realiza en los siguientes términos:
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN y RICARDO JOSE CANELON ZOLER, antes Identificados y le precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del COPP, considerando que se encuentran llenos tales extremos, El Juez explicó a los imputados FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN y RICARDO JOSE CANELON ZOLER el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz, de forma separada que se acogían al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: vista la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa manifiesta que como es posibles 6 funcionario actuantes lo detuvieron y le encontraron una droga y igualmente le solicitan a la población le prestaran como testigo, no entiendo como no pudieron servirle de testigos a 6 funcionaros, no creo que exista peligro de fuga, mi representado se presenta mensual, no están llenos los extremos del articulo 248, y no entiendo por que no pudieron buscar 2 testigos, por lo cual esta defensa Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3 del COPP o la contenida en el ordinal 1º y estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir. Es todo”
III
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber:
a) Acta policial de fecha 12-02-10, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de que a las 8 p.m, en la adyacencia de la cancha de Softball del Barrio San Lorenzo, Sector techo rojo, incautaron al imputado FELIPE VARAS en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidade de 16 envoltorios y al imputado RICARDO CANELÓN la cantidad de doce (12) envoltorios, b) en cuanto al cual el resultado obtenido de la prueba de orientación arrojó como resultado que a Felipe Vargas se le incautaron 33,1 gramos de marihuana y a Ricardo Canelón se le incautaron 49, 2gramos de marihuana. D) Planilla de Cadena de custodia fl. 7).
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo a que deben ser exhaustivamente investigados los hechos vistos lo que informó el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la cadena de custodia y la prueba de orientación, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observar que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado y la penalidad aplicable por los delitos con los cuales han sido precalificados los hechos; en virtud de que la pena podría ser superior a los 6 años de prisión, lo cual no haría improcedente conforme al artículo 253 del COPP la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad; Aunado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 2 y 3 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al imputado Felipe Vargas, además se estima la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP en virtud del cual no puede imponérsele una tercera medida cautelar por otro asunto, porque tiene medidas impuestas en otros dos asuntos. Y ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN y RICARDO JOSE CANELON ZOLER, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2, 3 del artículo 251, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN y RICARDO JOSE CANELON ZOLER, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
No se acuerdan notificaciones a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha en que fueron notificadas las partes que se produciría.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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