REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
ASUNTO No. : KP01-P-2007-001342
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) KARINA JOSEFINA DURAN RODRIGUEZ. Cedula de identidad 23.852.023, edad 22, fecha de nacimiento 28-11-1986, Profesión u oficio Madre integral, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-07-1987, domiciliado el Roble sector 2-A, casa S/N, cerca de un bar callejón Calle las Cumbres, cerca del restaurant la mendozera, teléfono 0426-7084190, Simoncito dulce sonrisa Nº01 Sector 3 de los Robles, al lado del ambulatorio (lugar de trabajo)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. RUTH BLANCO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIANGEL GARCIA (3º)
VÍCTIMA(S): ASENETH DEL VALLE DUARTE BRICEÑO.
DELITO(S):
ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud de que la defensa Ruth Blanco, en su condición de defensora de la ciudadana KARINA JOSEFINA DURAN, en el cual consigna comprobante del detalle del Estado de cuenta No. 315-009529-3 de fecha 01-11-09 hasta el 30-11-09, desde el cual se desprende el cumplimiento efectivo con el acuerdo reparatorio, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318. 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al respecto, este Tribunal observa que visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. Y en consecuencia, ORDENAR EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que pesan sobre KARINA JOSEFINA DURAN . ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- Visto el acuerdo reparatorio celebrado válidamente entre acusado KARINA JOSEFINA DURAN y la víctima. Y visto que se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. 2.- SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a KARINA JOSEFINA DURAN.
Notifíquese a las partes y una vez que queden todos notificados, se remitirán las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por la acusada en el Sistema Informático Juris 2000.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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