REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-009678
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.620 (no porta), de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1991, oficio obrero en una empresa de plástico, grado de instrucción bachiller, hijo de Cecilia Pérez Salero y Colmenares Escalona Franklin, residenciado en Barrio Santa Isabel, calle 5 entre carreras 2 y 3 casa S/N, color rosada, cerca de la bodega del señor Julián, Barquisimeto Edo Lara, teléfono 0416-0647041, Revisado por el sistema Juris 2000, no posee otra causa.
DEFENSA: ABG. AURA NAYBE GARCIA IPSA 133.381 y ABG JAIME GIMENEZ IPSA 61.101
FISCAL: ABG. LEIDY OLIVO (3º)
VÍCTIMA: JOSÉ URBANO CONTRERAS, HECTOR CORSO CORSO y WILLIAM ALVARADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acusación que cursa a los folios cincuenta y siete (57) y siguientes. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: No deseo declarar. Es todo.” Se le cede la palabra a las víctimas quienes manifiestan cada una por separada que no desean declarar. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en virtud que mi defendido es inocente lo cual demostraré en Juicio Oral y Público. Solicito asimismo, la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del COPP. Es todo”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“:Según a) Acta policial de fecha 08-11-09, levantada por funcionarios de la Comisaría No. 15 Andrés Eloy Blanco, Zona Policial del Estado Lara, en el que se deja constancia que siendo las 2:05 pm, en labores de patrullaje desplazándose por la carrera 6 del Sector San Francisco, a la altura de la calle 8, del mencionado sector en la Carnicería y Charcutería La Guayabita, visualizaron a dos ciudadanos con apariencia juvenil y que vestían uno de ellos jean de color negro con chemise de color morado con franjas horizontales de color blanco y el segundo un blue jean prelavado con una chemise de color blanco, ambos esgrimían en sus manos derechas dos objetos que presuntamente daban la impresión de ser armas de fuego, rápidamente al notar la situación procedieron a detener la unidad radio patrullera, a dos ciudadanos, al ciudadano que se identificó como FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PÉREZ, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca taurus, serial ko375300 de color dos tonos (cromada y empavonada)y con cacha de madera, con su respectiva cacerina con 12 cartuchos sin percutir marca cavin, 3,80 mm, igualmente se le incautó un dinero en efectivo de trescientos sesenta (360,oo) bolívares fuertes. En Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ URBANO CONTRERAS, en fecha 08-11-09, en la cual, entre otras cosas señaló que en esa fecha aproximadamente a las 2p.m, dos sujetos desconocidos pidieron despacho en su negocio (Carnicería Guayabita) cuando estaba disponiéndose a cerrar, y cuando le dijeron que estaban cerrando, los ciudadanos sacaron par de armamentos diciendo qu ese trataba de un robo y que le entregara todo el dinero de la caja, bajo amenazas de muerte, en vista de que ya se había cerrado caja, solo había una pequeña cantidad de dinero sencillo para los despachos del día siguiente, que los sujetos tomaron ese dinero y trataron de huir, pero en ese momento estaba pasando una unidad patrullera que al notar lo sucedido se paró y consiguió a los sujetos que lo habían robado aún con armamento en mano, logrando capturarlos y trasladarlos hasta la Comisaría…que fueron dos muchachos jóvenes, uno vestía pantalón blue jean prelavado con chemise blanca y el otro un Jean negro con una chemise morada con rayas blancas, que también fueron testigos Héctor Corso Corso y William Alvarado Barco(…)”. En Acta de Entrevista del ciudadano EILLIAN RENE ALVARADO BARCO, en fecha 08-11-09, quien entre otras cosas señaló que es el cajero de ese negocio y que en esa fecha aproximadamente a las 2p.m, dos tipos con una actitud sospechosa, pidieron que se les vendiera una carne, pero se les dijo que ya no se estaba vendiendo porque estaban en el proceso de cerrar el local, en ese momento ellos sacaron dos armas de fuego, apuntándonos y amenazándonos de muerte, pidiendo que se le entregara el efectivo que había en caja, como se había recogido parte del efectivo y solo quedaba un sencillo de aproximadamente 390 bolivares fuertes, para evitar ser agredidos físicamente se les entregó dicho dinero y estos al mmento de escaparse venía pasando una patrulla y logró observar lo sucedido y procedieron a auxiliarnos logrando capturar a los sujetos que aún tenían armamento en mano ya que no les dio tiempo de guardarlos y entonces… uno estaba vestido de chemise blanca y con jean prelavado…(…).En Acta de entrevista del ciudadano HECTOR CORSO CORSO, en fecha 08-11-09, quien entre otras cosas señaló que es el el frutero que trabaja dentro de la Carnicería, y que en esa fecha aproximadamente a las 2p.m, aparecieron dos sujetos totalmente desconocidos, fingiendo que querían comprar pidiendo un despacho de carne, pero se les dijo que ya no se estaba vendiendo porque se estaba cerrando el negocio en ese momento los dos sujetos aparentemente de corta edad, sacaron armas de fuego y nos amenazaron que si no les dábamos el dinero nos matarían, entonces para evitar una tragedia, el propietario del negocio, el señor José Contreras le entregó el dinero que tenía en caja, del cual desconozco la cantidad y éstos atracadores intentaron huir, pero apareció la policía de manera milagrosa y les dio captura… uno estaba vestido de chemise blanca y pantalón blue jean prelavado…(…)”.. ”.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó, tras declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, constató que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ antes identificado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de JOSÉ URBANO CONTRERAS, HECTOR CORSO CORSO y WILLIAM ALVARADO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, se admiten por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista solicitud de cambio de medida presentada por la defensa técnica; al respecto, el Ministerio Público insistió en solicitar se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.

Frente a ello, se advierte que en fecha 11-11-2009, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos conforme al articulo 250 en sus 3 numerales y el articulo 251 en sus ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la magnitud del daño causado y la penalidad aplicable, y que el límite superior de la pena aplicable es superior a 10 años,. Tales circunstancias no sólo se mantienen sino que en el presente son más gravosas, toda vez que fue admitida una formal acusación en contra del imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

Por todos los argumentos antes presentados, es por lo que se estima procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al imputado ALEXIS ANTONIO CRESPO GUEVARA, por no haber variado las circunstancias que le dieron origen a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 1,2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ antes identificado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de JOSÉ URBANO CONTRERAS, HECTOR CORSO CORSO y WILLIAM ALVARADO. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público. La defensa no ofreció pruebas.
2.- SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de acusado FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ., y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que le dieron origen a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 1,2 y 3; y artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
No se acuerda notificar a las partes por haberse producido el presente auto en la misma fecha de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de FEBRERO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO