REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
199º y 150º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008782
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO (S):
1.-YENNIS COROMOTO REINOSO, C. I N°13.922.781, doméstica, edad 31 años, soltera residenciado El Cují el amanecer vía el trapiche estado Lara, hijo de Evangelia Blanco (+) y Angel Reinoso.
2.-ANAIS ALEJANDRA NIÑO MENDOZA, C. I N° 16.278.614 NO PORTA, obrero, 29 años, soltera, obrera, residenciado vía el trapiche sector 5 El Cují estado Lara, hijo de Jorge Niño y Juana Mendoza .
3.-ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, C. I N° 13.264.110, soltero, comerciante, 34 años de edad, residenciado ruezga sur sector 8 calle 18 vereda 5 casa Nro.19, hijo de Juana Mendoza y Jorge Bernal. Revisada en el sistema Juris no presenta otro asunto.
DEFENSA PRIVADO : ABG. Pedro Alejandro Peñalver I.P.S.A. Nro.56.280
FISCALIA: ABG. José Fernández.
DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la sentencia por admisión de hechos, dictada en esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de los ciudadanos 1. YENNIS COROMOTO REINOSO 2.-ANAIS ALEJANDRA NIÑO MENDOZA y 3.-ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el 46 ordinal 5 ejusdem. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito se mantenga las medidas de coerción personal que pesa sobre los imputados, en virtud de la magnitud del daño causado y por considerar que son delitos de lesa Humanidad. Por último solicito de conformidad con el artículo 117 de la mencionada ley se destruya la sustancia incautada. La acusación cursa a los folios 84 y siguientes del presente asunto. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado: que no deseaban declarar. Es todo.” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Ratifico las excecpcione sopuestas de fecha 09 de diciembre de 2009 al folio 73. La acusación que presenta el Ministerio Público el 17.12.09, adolece de los mismos vicios que motivaron la anulación de la acusación presentada con anterioridad. Los vicios denuncia la defensa que en el capítulo 2do, el Ministerio Público no especifica la conducata que se le atribuye a cada uno de mis defendidos. Acompañamos la doctrina del Ministerio Público y jurisprudencia reciente, pacífica y reiterada donde se le impone el deber al Ministerio Público el deber de explciar en la relación de los hechos la participación de cada uno de ellos. En esta acusación nuevamente se hace una transcripción del acta policial. La única diferencia es que agregó un párrafo donde no se agregó la explicación de los hechos de cada uno de ellos. No se precisa la participación de cada uno de mis defendidos. Nos deja en indefención. Si la orden de allanamiento está dirigida a una persona. Porqué están detenidas 3 personas. Que fue lo que motivó al Ministerio Público esa Orden de allanamiento. No tenemos idea. No tenemos idea de cómo estaban supuestamente distribuyendo droga estas personas. El abrir una puerta en una casa no se traduce en distribución de droga. Mi otra defendida estaba durmiendo en un colchón eso tampoco quiere decir que estaba distribuyendo droga. En el caso de haber encontrado droga en una causa no necesariamente indica que estaban distribuyendo droga. Aquí no se investigó nada. Tienen el derecho de que se les informe a mis defendido su conducta. El Ministerio Público no explica la conducta de cada uno de ellos. Los Elementos de convicción en cuanto a ellos, simplemente el Ministerio Público repite los elementos de convicción, solamente que separa y dice en relación a cada uno de los imputados. De igual manera, la defensa queda en un estado de incertidumbre, donde no se especifica cuanta cantidad de envoltorios le incautaron a cada uno de mis defendidos. La responsabilidad penal no es compartida, es individual. Se hizo una sola experticia a los envoltorios. En cuanto a los medios de prueba el Ministerio Público comete el mismo error, no se individualiza los medios de prueba de cada uno de los imputados sino que generaliza para todos. Esta defensa hace mención a decisión de este Tribunal de fecha 17.12.09. Al presentar una nueva acusación y no corregir la misma, se incurre en el mismo error. Este Tribunal decidió que el Ministerio Público incurrió en vicios los cuales no subsanó y es inadmisible la acusación. Ello se observa en los medios de prueba. Tampoco se explica cual es el grado de participación de los imputados, se repiten los mismos vicios que este Tribunal destacó en la decisión de 17.12.09. No se explicaron los medios de prueba, no se subsanó la acusación de ninguna manera. Continúan los mismos vicios. Lo más grave es en cuanto a la calificación jurídica. En el capítulo 4to del precepto jurídico aplicable, la acusación es contradictoria y no se entiende que quisieron decir aquí. Es incoherente estos preceptos jurídicos aplicables. No hay relación de causalidad, entre la presunta conducta de mis defendidos al momento de su detención y el precepto jurídico aplicable. Aquí en nada explica, no existe relación de causalidad, coherencia en el precepto jurídico aplicable. Es por ello, que con el debido respeto ciudadana Juez le solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del COPP, toda vez que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de subsanar los vicios incurridos y no se realizó. Solicitamos la libertad plena a mis defendidos y la extinción de la causa. Es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, en virtud que en audiencia celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009 y en acusación presentada en esa misma oportunidad, fueran solventadas las violaciones que indica la defensa. Señala la defensa que son los mismos elementos de convicción que traía la primera acusación. Son los únicos elementos de convicción que presenta el presente asunto. De ninguna manera podría traer el Ministerio Público elementos de convicción que no arrojaron investigación. Señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendido los ciudadanos, dado por el Tribunal de Control Nº 09, dirigido en contra d Engelberth Mendoza, Los testigos ratificaron los dichos de los funcionarios actuantes. Causa suspicacia por el Ministerio Público que la defensa dice que el Tribunal ya decidió, el Ministerio Público subsanó en fecha 17 de diciembre, se individualizó a cada uno, se le señaló la responsabilidad penal de cada uno, los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de acuerdo a la sustancia incautada y la cantidad de dinero. A mi parecer es ocultamiento. La fiscal auxiliar lo presentó por distribución visto que eran 14 gramos y se encontró dinero. Es absurdo decretar el sobreseimiento de la causa. En cuanto a los medios de prueba, los mismos se indicó la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, de los expertos, las testimoniales, las documentales. Cada una de ellas narra las circunstancias fácticas de porqué son promovidas, se indican la pertinencia y necesidad y se subsana los errores en que se incurrió en la primera acusación. Por lo que ratifico la solicitud de admisión de la acusación y se declare sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa. Es todo.
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“:Según Acta de investigación del 09 de los corrientes, levantada por funcionarios del CICPC de la Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia de las diligencias efectuadas con motivo de la orden de allanamiento librada el 06 de los corrientes, en la que participan los funcionarios ARTURO ALZUL, ALEXIS CORDERO, GIOVANNY GUTIÉRREZ, JUAN PRADA y NICOLÁS BARRIOS, en la dirección donde habita el imputado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, y en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, tras la incautación de 45 envoltorios de papel aluminio de presunta droga y una bolsa de material sintético, y una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de 99 bsF, más 60 envoltorios de presunta droga, màs 10 envoltorios más…. A la cual se le adminicula la cadena de custodia de las evidencias físicas. B).- Que dicha investigación está relacionada con la orden de allanamiento No. expedida bajo solicitud P-09-8704, emanada del Tribunal de Control NO. 09, desde cuyo tenor se desprende que el domicilio en el cual se practicó el Registro de Morada, es el mismo que donde se practica levanta el acta de visita domiciliaria. C).Actas de Entrevistas de los testigos del procedimiento: Carlos Eduardo Colmenárez Veliz y de José Luis Colmenárez Veliz, los cuales son testigos del procedimiento practicado por los funcionarios. D) Prueba de orientación: practicada por funcionarios del CICPC, practicada sobre 126 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga. Desde cuyo tenor se desprende que la sustancia incautada posee un peso neto de catorce (14) gramos y que la misma corresponde a la sustancia conocida como COCAÍNA…(…)”.. ”.
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES OPUESTAS:
El Tribunal dicta pronunciamiento en relación a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del COPP, aduciendo incumplimiento del artículo 326 numeral 2 ejusdem, la no especificación de la pertinencia de las pruebas y la no explicación del precepto jurídico aplicable. Tal y como lo señaló la defensa técnica al inicio de su exposición, en esta audiencia que es preliminar, la cual se inició en fecha 16.12.09, se repuso el acto a la presentación de nuevo acto conclusivo. El 17.12.09 el Ministerio Público presentó su acto conclusivo. El pronunciamiento que hizo el Tribunal fue de la primera acusación que se presentó la cual es nula, contra esa acusación no hay ningún valor jurídico, por razones expuestas por este Tribunal, por considerar que era violatoria al Derecho de la defensa por no precisarse hechos concretos imputados a cada uno de los ciudadanos y demás consideraciones realizadas por este Tribunal. La petición que hace el Ministerio Público es que se declare sin lugar la excepción opuesta. El Ministerio Público CUMPLE con la relación circunstanciada de cada uno de los imputados y quiero señalar decisión de fecha 16.06.09, de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en relación asunto P-06-68, con motivo de declarar una excepción opuesta. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR ESTA EXCEPCION. En relación a la excepción de no especificación de la cada uno de los autores en el libelo acusatorio. Estima este Tribunal que el Ministerio Público cumplió con determinar la participación de cada uno de los imputados. Por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. De la Pertinencia y Necesidad de los medios de Pruebas, no se especificó cada uno de los medios de prueba al no especificarse cual era para uno y cual era para otro imputado. Al momento de que las partes ofrecen las pruebas, la prueba entra al proceso y se hace indivisible, la prueba es para los hechos. El Tribunal considera que el Ministerio Público mal puede adelantarse a lo que una prueba puede arrojar porque eso es de Juicio Oral y Público. En consecuencia el Tribunal estima que no se incumple el artículo 326 numeral 5 del COPP y considera que debe declararse la excepción. Los hechos deben traerse a través de un medio de prueba que lo contienen.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó, tras declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, constató que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de YENNIS COROMOTO REINOSO, ANAIS ALEJANDRA NIÑO MENDOZA y ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, antes identificados, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, son admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. //SE INADMITE el acta Policial , por ser violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa, siendo que las mismas no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en ninguno de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el 46 ordinal 5 ejusdem,, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y por la agravante, del 46, 5 de la LOCTISEP, resulta la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. y a dicha pena se le hace la rebaja un medio (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la rebaja de un mes, arrojando como pena resultante a cumplir la pena de TRES (03) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, en el caso del acusado ENYELBERTH NIÑO, y en el caso de las acusadas YENNY REINOSO Y ANAIS NIÑO, se le rebajan 06 meses por aplicación del artículo 74, 4 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Frente a ello, se advierte que en fecha 11-10-2009, el Tribunal decretó lo siguiente:
“En cuanto a la ciudadana Anais Niño Mendoza, este Tribunal, observó los documentos que respaldan la situación de gravidez avanzada de la misma, conforme a lo traído por la defensa técnica, y aunado a ello, la propia solicitud del Ministerio Público, quien conforme al art 245 del COPP, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, conforme al art 256, 3 del COPP, es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es concederla y En cuanto a los imputados ENGELBERTH NIÑO MENDOZA y YENNIS COROMOTO REINOSO PALMERA, este Tribunal observa que se llenan los extremos contenidos en el artículo 250, 1, y 3 y 251, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente, en cuanto a Engelberth Niño, también por el numeral 5 del artículo 251, por tratarse de que el mismo tiene antecedentes penales (p-06-3565), donde cumplió condena”.
Por todos los argumentos antes presentados, es por lo que se estima procedente MANTENER LAS MEDIDAS DE COERCIÓN DICTADAS en cuanto a los acusados, por no haber variado las circunstancias que le dieron origen a la misma, por el contrario, en la presente fecha, aún son más gravosas, en virtud de haberse admitido formalmente una acusación en contra de lo acusados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. Y ASÍ SE DECLARA.-
SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
El Ministerio Público solicitó la Destrucción de las sustancias ilícitas incautadas que aparece descrita en la Experticia química y botánica en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la DROGA COCAINA, y que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR LA DESTRUCCIÓN DE DICHA SUSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa técnica conforme al art 28, 4 literal i del COPP por considerar que no se cumplía con el artículo 326, 2 eiusdem, por considerar que no se determinaba en la calificación jurídica el grado de participación de los acusados, y por considerar que no se determinaban los medios de prueba en función de cada uno de los imputados; declarándose sin lugar dichas excepciones por considerar que el Ministerio Público cumplió con todas las exigencias del artículo 326 del COPP en sus 6 numerales, en la acusación fiscal que fue presentada el 17-12-2009.
1.- Condena por aplicación del procedimiento por admisión de hechos a los acusados: YENNIS COROMOTO REINOSO y ANAIS ALEJANDRA NIÑO MENDOZA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y al acusado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.. No hubo condena en costas, por encontrarlos responsables en la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Se mantienen las medidas de coerción personal de los acusados.
3.- SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.
No se acuerda notificar a las partes por haberse producido el presente auto en la misma fecha de la audiencia preliminar, y como quiera que las partes renunciaron al lapso de apelación, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por auto aparte.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de FEBRERO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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