REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 04 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2006-003761/P-06-4486.
ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO
JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTE: JACINTO ANTONIO FRIAS MOLINA CI.3.590.3446
ABOGADO: ABG. ALFREDO VELIZ RAMOS IPSA No.93.724
VEHÍCULO: Clase AUTOMOVIL, marca CHRYSLER, modelo NEWYOUR, año 1969, color VERDE Y NEGRO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.98180298, serial de motor No.590009824, placas No. KBK-075. Certificado de Registro de Vehículo No24236890.
FISCALÍA 9º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOHELIA HERNANDEZ.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículos del ciudadano JACINTO ANTONIO FRIAS MOLINA, en cuanto a un vehículo de su propiedad Clase AUTOMOVIL, marca CHRYSLER, modelo NEWYOUR, año 1969, color VERDE Y NEGRO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.98180298, serial de motor No.590009824, placas No. KBK-075. Certificado de Registro de Vehículo No24236890. Solicitud que se planteó ante el tribunal de Control No. 01 desde fecha 11-05-2006, y ante el Tribunal de Control No. 05 (en el asunto P-.06-4486), asunto que fue acumulado al presente asunto, y el último asunto de los nombrados el Tribunal de Control No. 05 le negó la entrega al ciudadano por considerar que no acreditó la propiedad del mismo. Finalmente, en fecha 26-01-2010, el solicitante ratifica una vez más la solicitud de entrega del mencionado vehículo aduciendo en todo momento ser el legítimo propietario, según consta de la Certificación de Registro del Vehículo que cursa en autos.
En fecha 23-01-2006, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Area Técnica) practican experticia de reconocimiento legal, en los seriales de identificación de un vehículo y avalúo real, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones No. 9700-s/n, en la cual se deja constancia de: que el vehículo bajo solicitud tiene un valor de seis millones de bolívares, que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra en estado original, al igual que el serial de seguridad y el serial del motor. (FL. 55).
Cursa a los folios 56 y vto del asunto Experticia No. 9700-127-AD-0056-06 del 25-01-06, en la cual se determina que el certificado de registro de vehículo signado bajo No. 242368890 cursante al folio 57 y que aparece a nombre del ciudadano JACINTO ANTONIO FRIAS MOLINA es FALSO. Sin embargo, riela a los folios 108-109 del asunto, Oficio emanado del Gerente del Registro de Tránsito Jesús Contreras de fecha 19-06-2009, en el cual remite Certificación de Datos del vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHRYSLER, modelo NEWYOUR, año 1969, color VERDE Y NEGRO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.98180298, serial de motor No.590009824, placas No. KBK-075. en cuya certificación aparece como propietario el ciudadano JACINTO ANTONIO FRIAS MOLINA.
Al respecto, es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.
En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el Clase AUTOMOVIL, marca CHRYSLER, modelo NEWYOUR, año 1969, color VERDE Y NEGRO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.98180298, serial de motor No.590009824, placas No. KBK-075, y que solicita el ciudadano JACINTO ANTONIO FRIAS MOLINA, tiene todos sus seriales originales. Y que pese a que en la primera experticia sobre el certificado del vehículo, es falsa, no obstante el INTTT emitió la Certificación de Datos del vehículo en la cual aparece como propietario del vehículo antes identificado el solicitante de autos, siendo que a éste debe reconocérsele la propiedad según lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el único solicitante JACINTO ANTONIO FRIAS MOLINA sobre el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHRYSLER, modelo NEWYOUR, año 1969, color VERDE Y NEGRO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.98180298, serial de motor No.590009824, placas No. KBK-075 por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega definitiva del vehículo solicitado a JACINTO ANTONIO FRIAS MOLINA, identificado ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
EXONERACIÓN DEL PAGO DE GASTOS DE ESTACIONAMIENTO
En cuanto a la solicitud del abogado del solicitante de exonerar de gastos producidos con ocasión al pago de Estacionamiento, al solicitante, este Tribunal en aplicación al criterio de la sentencia No. 2532 de fecha 17-09-2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se establece que el depósito causado en sede penal, por los objetos incautas en la fase de investigación que figuren como objetos pasivos del delito es gratuito, conforme a los previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Depósito Judicial en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las autoridades policiales y criterio ratificado en providencia de la referida Sala, de 28-04-2005, expediente No. 05-238, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alva. Es por lo que se considera como un acto de justicia, siendo que el tiempo bajo el cual se encuentra en calidad de depósito no es una circunstancia imputable al solicitante, en consecuencia, se estima pertinente EXONERAR DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO al solicitante. Y así se ORDENA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- ACUERDA LA ENTREGA PLENA AL CIUDADANO JACINTO ANTONIO FRIAS MOLINA del vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHRYSLER, modelo NEWYOUR, año 1969, color VERDE Y NEGRO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.98180298, serial de motor No.590009824, placas No. KBK-075, por ser procedente y haber demostrado la legítima propiedad sobre el mismo y ser el propietario según la certificación de datos del vehículo emitida por el INTT. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a la solicitante, A la Fiscalía 9º del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial La Concordia indicándose que se acordó la exoneración del pago de los gastos de estacionamiento en aplicación al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 17-09-2003 Y del 28-04-2005. Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 9º del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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