REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 04 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2008-007799
ENTREGA DE VEHÍCULO TIPO MOTO EN CALIDAD DE DEPÓSITO
JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTE: ELVIS CHIRINOS MENDEZ CI.11.598.012.
ABOGADO APODERADO: ABG. ALBA DEL CARMEN COLMENAREZ RAMIREZ IPSA No. 90.403
VEHÍCULO: Clase MOTOCICLETA, marca PANTERA, MODELO XY150-10, año 2006, serial de carrocería No.LXYPCHLOX60H06464, serial de motor No.162FMJ6D050628, COLOR ROJO, DOS PUESTOS, sin placas.
FISCALÍA 20º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. REINA VIDOZA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa en esta fecha y procede a dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega presentada por el ciudadano ELVIS CHIRINOS MENDEZ , en cuanto al vehículo tipo Clase MOTOCICLETA, marca PANTERA, MODELO XY150-10, año 2006, serial de carrocería No.LXYPCHLOX60H06464, serial de motor No.162FMJ6D050628, COLOR ROJO, DOS PUESTOS, sin placas, y la cual fue ratificada en fecha 11-11-2008, por la abogada apoderada.
Así mismo, se observa que la Fiscalía 20 del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal de Control No. 04, dicho vehículo en fecha 03-12-07, en virtud de que hasta ese momento, ninguna persona lo había solicitado. Y luego en fecha 16-05-2008, el mismo Despacho Fiscal negó la entrega al solicitante ELVIS CHIRINOS MENDEZ, por cuanto ya lo había puesto a la orden del Tribunal de Control No. 04.
Cursa experticia de Reconocimiento No. 0817-07 del 28-11-2007, practicada por el INTTT al vehículo Clase MOTOCICLETA, marca PANTERA, MODELO XY150-10, año 2006, serial de carrocería No.LXYPCHLOX60H06464, serial de motor No.162FMJ6D050628, COLOR ROJO, DOS PUESTOS, sin placas en la cual se deja constancia de que el vehículo presenta todos sus seriales originales y de que no tiene placas. (fls. 67-68).
Cursan original de la factura de compra del vehículo al folio 105 del asunto, en la cual la empresa JVS Import C.A., vende al solicitante el referido vehículo, y con lo cual acredita la propiedad del mismo. (compra de fecha 30-06-06).
Es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.
En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el vehículo Clase MOTOCICLETA, marca PANTERA, MODELO XY150-10, año 2006, serial de carrocería No.LXYPCHLOX60H06464, serial de motor No.162FMJ6D050628, COLOR ROJO, DOS PUESTOS, sin placas, tiene todos sus seriales originales, y que todos los seriales y características están descritos en la factura con la cual se acredita la posesión legítima del bien como titular. Así mismo es de notar que también las motos son vehículos sujetos, según la Ley de Tránsito Terrestre al Registro de vehículos, pero se observa que el comprador que aparece como solicitante no cumplió con dicha obligación de registrarlo, siendo que según el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio de la Ley de Tránsito Terrestre; no obstante, se evidencia que en primer lugar, existe un solo solicitante, y que la motocicleta presenta todos sus seriales originales y fue adquirida por el solicitante, quien sí pudo demostrar su posesión legítima sobre dicho bien, conforme al artículo 771 del Código Civil venezolano, por lo que ello equivale al justo título.
Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad, mediante la posesión legítima y de buena fe que viene ejerciendo la única solicitante ELVIS CHIRINOS MENDEZ sobre el vehículo en mención. Y que si bien es cierto, tiene algunos seriales falsos y suplantados, no menos es cierto que es el único solicitante, y pudo acreditar suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, observándose que se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega definitiva del vehículo solicitado a ELVIS CHIRINOS MENDEZ, identificada ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO A ELVIS CHIRINOS MENDEZ del vehículo Clase MOTOCICLETA, marca PANTERA, MODELO XY150-10, año 2006, serial de carrocería No.LXYPCHLOX60H06464, serial de motor No.162FMJ6D050628, COLOR ROJO, DOS PUESTOS, sin placas, por ser procedente y haber demostrado la legítima propiedad sobre el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a la solicitante, A la Fiscalía 20º del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio al Estacionamiento El Corralón. Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 20 del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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