REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 04 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008385
ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO
JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTE: CESAR ENRIQUE VIERA COLMENAREZ CI.13.083.175.
VEHÍCULO: Clase CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2002, color ROJO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8XAJ122G029501879, serial de motor No.K3VE4 CILINDROS, placas No.MDH-23W. Certificado de Registro de Vehículo No. 26365276,
FISCALÍA 5º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NORMA COSENZA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Recibido en fecha 01-02-2010, asunto procedente del Archivo Central, este Tribunal le corresponde dictar decisión en cuanto a la solicitud de fecha 18-09-09, el ciudadano CESAR ENRIQUE VIERA COLMENAREZ, solicita ante este Tribunal de Control un vehículo Clase CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2002, color ROJO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8XAJ122G029501879, serial de motor No.K3VE4 CILINDROS, placas No.MDH-23W. Certificado de Registro de Vehículo No. 26365276, el cual adquirió de la ciudadana LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA, y el cual le fue negada su entrega por ante la Fiscalía 5 del Ministerio Público en fecha 13-08-09.
En fecha 20-05-09, se practicó Reconocimiento Técnico y Avalúo Real del vehículo, bajo No. 9700-127-DC-AEV-341-05-09 por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de: 1.- El vehículo fue justipreciado en 40 mil bolívares fuertes, que la chapa identificadora de la carrocería es falsa, que el serial del compacto se encuentra desincorporado, por lo que son falsos , no siendo posible realizar el proceso de reactivación de seriales y que posee un motor 4 cilindros. (fls. 28 y 29).
Cursan copias certificadas del documento de notaría a los folios 95 al 98 en la cual se autenticó documento de compra venta celebrado entre LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA y CESAR ENRIQUE VIERA COLMENAREZ, en el cual, se demuestra la venta pura y simple donde la primera de los nombrados vende al último de los nombrados un vehículo Clase CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2002, color ROJO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8XAJ122G029501879, serial de motor No.K3VE4 CILINDROS, placas No.MDH-23W, en fecha celebrado 01-07-08.
Cursa a los folios 52 y vto del asunto Experticia No. 9700-127-GTD-2275-09, de fecha 08-07-2009, en la cual se determina que el certificado de registro de vehículo signado bajo No. 26365276 y que aparece a nombre de LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA es ORIGINAL y auténtico.
Es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.
En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el vehículo Clase CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2002, color ROJO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8XAJ122G029501879, serial de motor No.K3VE4 CILINDROS, placas No.MDH-23W, tiene la chapa identificadora de la carrocería es falsa, que el serial del compacto se encuentra desincorporado, por lo que son falsos , no siendo posible realizar el proceso de reactivación de seriales, pero posee las mismas placas y demás características en original exactamente iguales a las que aparecen en el certificado de registro del vehículo y en el documento de compraventa. Y aunque quien aparece como titular del Certificado de Registro es LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA, y a ésta debe reconocérsele la propiedad según lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio de la Ley de Tránsito Terrestre; no obstante, se evidencia que dicha ciudadano vende el vehículo a CESAR ENRIQUE VIERA COLMENAREZ, según documento de fecha 22-06-2000.
Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad, mediante la posesión legítima y de buena fe que viene ejerciendo la única solicitante CESAR ENRIQUE VIERA COLMENAREZ sobre el vehículo en mención. Y que si bien es cierto, tiene algunos seriales falsos y suplantados, no menos es cierto que es el único solicitante, y pudo acreditar suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, observándose que se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega definitiva del vehículo solicitado a CESAR ENRIQUE VIERA COLMENAREZ, identificada ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO A CESAR ENRIQUE VIERA COLMENAREZ del vehículo vehículo Clase CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2002, color ROJO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8XAJ122G029501879, serial de motor No.K3VE4 CILINDROS, placas No.MDH-23W., por ser procedente y haber demostrado la legítima propiedad sobre el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a la solicitante, A la Fiscalía 5º del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial La Concordia. Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 5 del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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