REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2010 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2010-001271
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, C.I N°V- 16. 530.946, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23-03-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio 5° semestre de instrucción, hijo de Ramón Rodríguez y María Colmenarez, domiciliado en la Urbanización La Carucieña , sector 2, vereda 37, casa N° 7 ,Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono 0424-5345084.
LEONARDO DAVID URRIETA, C.I V- 20. 009.808, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1982, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Nohelia Ortiz y Wilmer Ortiz, domiciliado en la calle 42 con callejón 12, casa frente al ambulatorio del Sur, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-4468014
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 23 de Febrero de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde, los funcionario Sgto. 2do. (CPEL) Antonio Rodríguez CIV- 11.430.349,Dtgdo (CPEL) Ramos Simpricita CIV- 12.091.215, Agente (CPEL) Canelón Pichardo y Agente (CPEL) Rodríguez Alvarado CI V- 19.348.340; en las unidades motos M194 , M805 y M-X4, y las unidades ciclísticas BC -23, adscritos a la Unidad Motorizada del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencias Policial “Cumpliendo labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, específicamente en la carrera 19 con calle 57, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera sentido oeste- este el mismo vestía chemise de color rojo y pantalón jeans, el mismo abordo un vehículo por la puerta trasera izquierda, de color azul que se encontraba estacionado en la calle , procedimos acercarnos al vehículo con las medidas de seguridad respectivas, al momento que nos acercábamos del interior del vehículo salió en veloz carrera por la puerta trasera derecha otro ciudadano quien vestía pantalón jeans con franela negra, el mismo corría en sentido oeste- este, inmediatamente procedió a tratar de darle alcance el funcionario Agente (CPEL) Rodríguez Alvarado, Posteriormente a esto, nos acercamos al vehículo y nos percatamos que las ventanillas laterales izquierdas se encontraba bajadas y dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos uno de esto el que acababa de abordarlo en veloz carrera, procediendo la funcionario Dtgdo. (CPEL) Ramos Simplicita a identificarnos como funcionarios policiales tal como lo establece el artículo 117 ordinal 5° del código Orgánico procesal penal. Acto seguido el funcionario Sgto. 2° (CPEL) Antonio Rodríguez, procedió a indicarles a los ciudadanos que bajaran del vehículo y en concordancia con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito a los ciudadanos que exhibiera los objeto que portaban, solicitud ante la cual no exhibieron ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se presenta un ciudadano quien se identifico como Jorge Enrique Entralgo Rueda, indicando que le habían hurtado el vehículo, que posee la siguientes características, Vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, ASños2002, Placas GBU-98I, color Azul, serial Carrocería 9BD17834122320195, en la parte de atrás del vehículo específicamente en el asiento trasero del mismo se encontraba un reproductor con pantalla digital, de color negro, marca Pioneer, serial N° HBIM018547UC, un control remoto de color negro, marca Pionerr modelo CD-855, SERIAL 000195, igualmente un bolso de regular tamaño marca Mont Blanc, contentivo en su interior de tres (03) destornilladores de punta plana de color amarillo y negro Marca STANLEY , un (01) de color trasparente y azul , punta estriada y un (01) destornillador de color amarillo, marca STANLEY de punta hexagonal, inmediatamente procedió el ciudadano Jorge Enrique Entralgo rueda a identificar el reproductor como de su propiedad indicando que ese era el que se encontraba dentro del vehículo. Posterior a esto procedió el funcionario Sgto. 2° Antonio Rodríguez, a darles la voz de arresto a los ciudadanos indicando uno de ello ser menor de edad, por lo que procedió el mismo funcionario siendo las 01:45 de la tarde, a realizarle lectura de sus derecho constitucionales establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 654 de la ley de Protección de Niño, Niña y Adolecente, siendo identificado como : Segovia Pérez Luis José CI 21-127.402, de 17 años de edad, residenciado en la Urb. La Mora de Cabudare, casa N° 22 calle 1 con trasversal 4, ocupación indefinida y para el momento vestía pantalón jeans de color azul, chemise de color rojo y zapato de color blanco y rojo, el otro ciudadano fue identificado como Rodríguez Colmenarez José Ramón CI 16.530.946, de 24 años de edad residenciado en la Urb. La Carucieña sector N° 2 vereda 37 cas n° 7, ocupación u oficio indefinida el mismo vestía para el momento pantalón jeans de color plomo, chemise de color azul y zapato de color blanco, posteriormente informo vía radiofónica el funcionario Agente (CPEL) Rodríguez Alvarado que le habían dado alcance al ciudadano que había salido en veloz carrera el mismo le dio alcance en la carrera 19 con 52, identificando al mismo como Ortiz Urrieta Leonardo David CI V 20.009.808, de 27 años de edad residenciado en la calle 42 con cetrera 12 casa sin numero, ocupación indefinida, quien vestía para el momento pantalón jeans color azul, franela de color negro y zapato de color blanco a esto ciudadanos el funcionario Agente (CPEL) Rodríguez Alvarado se le identifico como funcionario policial tal como lo establece el articulo 117 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente el funcionario no le encontró ningún objeto de interés criminalistico, procede a indicarle vía radiofónica el ciudadano Sgto. 2° (CPEL) Antonio Rodríguez y El funcionario Agte. (CPEL) Rodríguez Alvarado que procedieras a la detención del ciudadano ya que se presume que el mismo se encuentre involucrado en delito tipificado y penado en el código penal, venezolano, procediendo el funcionario Agente (CPEL) Rodríguez Alvarado a la 01:55 de la tarde a realizarle lectura de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo al ciudadano Jorge Enrique Entralgo Rueda que se trasladara a la unidad motorizada para realizarle la respectiva entrevista de lo sucedido y su pertenencia quedara retenida como evidencia del procedimiento policial, posteriormente el funcionario Sgto.2° (CPEL) Antonio Rodríguez basándose en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ser llamada vía telefónica al despacho Fiscal Séptima del Ministerio Publico a cargo de la Abogada Yrling Roldan, sugiriendo esta que siguiéramos los paso a seguir y remitiéramos las actuaciones a su despacho Fiscal a primera hora de la mañana, las actuaciones policiales, la evidencia y procediéramos con la detección del vehículo donde se encontraban los detenidos Seguidamente el funcionario Sgto. 2° (CEPL) Antonio Rodríguez se comunico vía telefónica a la Fiscalía Decima Octava de Responsabilidad de Menores a cargo de la Abogada Alba Casanova indicando ella que le remitiéramos las actuaciones a primera horas de la mañana. Acto seguida trasladamos a las ciudadanos detenidos hasta el Ambulatorio Urbano “Ramón Gualdron” para realizar el respectivo chequeo medico allí fueron atendido por el medico de servicio Dra. Lucila Salas CI. 5.455.195, MSDS 36.103 quien le diagnostico, según constancia medicas “Examen Físico Normal sin lesiones Aparente visibles “ una vez culminada la revisión medica nos trasladamos hasta la sede de la Unidad Motorizada para realizar las respectivas diligencia policiales , en la misma se presento el ciudadano Jorge Enrique Entralgo Rueda, para realizar las respectiva entrevista, posteriormente e procedió el funcionario el agente (CPEL) Rodríguez Álvaro, a verificar a lo detenido por el sistema Génesis de la Unidad Motorizada donde se informo el Agente Bravo Guillermo que el ciudadano Ortiz Urrieta Leonardo David presenta un antecedente policial por el delito de robo de vehículo moto, los otros dos ciudadano no presentan antecedentes policiales ni penales, así mismo tiempo procedió el funcionario Agente Canelón Pichardo a comunicarse con el n° telefónico 0414-0257001 perteneciente al ciudadano Segovia Rivero Luis José CI V- 5.246.455 quien manifestó ser el padre del menor de edad Segovia Pérez Luis José , a el mismo se le informo que el menor se encontraba retenido seria trasladado hacia el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campin
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 2° del Código Penal el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, C.I N° 16. 530.946, LEONARDO JOSÉ DAVID URRIETA, C.I 20. 009.808, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, en cuanto a la conducta predelictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que presentan otros asunto por ante este Circuito signado bajo los números KP01-P-2009-008928 por ante el Tribunal de Control Nº 4 por el delito de Posesión; KP01-P-2009-009331 por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 por el delito de Resistencia a al Autoridad y KP01-P-2004-000423 por ante el Tribunal de Control Nº 1 por el delito de Robo Agravado; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, C.I N° 16. 530.946, LEONARDO JOSÉ DAVID URRIETA, C.I 20. 009.808, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 2° del Código Penal
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadano a JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENAREZ, C.I N° 16. 530.946, LEONARDO JOSÉ DAVID URRIETA, C.I 20. 009.808, por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 2° del Código Penal por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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