REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-000600
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2010 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


RAMÓN ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ, C.I N°V- 13.855.163, venezolano, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 08-09-1979, hijo de Nancy Coromoto Sánchez y Naudi Vásquez, domiciliado en Cabudare urbanización la Estancia calle 2 casa 39, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426-750-92-12.
JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, C.I N° 23.488.881, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 01-09-1989, hijo de Perla Anzola y José Gregorio Longa, residenciado en la Carucieña avenida 4 con calle 3 cerca del estadio de beisbol, Barquisimeto Estado Lara.
Teléfono 0424-517-53-79.
WHANYD WILFREDO TORRES, C.I. N° 17.035.382,venezolano, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09-01-1983, hijo Luz Elena Torres y Rubén Darío Suarez, residenciado en Lujano José Félix Rivas con 14 de febrero cerca del estadio, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 0251-829-43-60.
EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRIA, C.I. N° 18.654.658,venezolano, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 30-09-1984, hijo de Dilcia Coromoto Echeverría y Francisco Antonio Sequera residenciado en Urbanización la Sucre bloque L apartamento l6, piso 3 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-829-43-60
1. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 27 de Enero de 2010, siendo las 10:50 horas de la noche, se presento ante el Comando Regional N° 4 de la Unidad de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Barquisimeto estado Lara, una ciudadana identificada como Jiménez Cabrera Carmen Iraida, titular de la Cedula de identidad N° V-7.362.156, venezolana de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 30-11-1963, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Ujano calle 17, con carrera 9B N° 9-40, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-255-28-71, 0416-129-85-23, dando cumplimiento y de acuerdo a lo establecido de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 283,300 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 12 Ordinal 1°; 14 de la Ley que rige los Organismo de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni con malas intenciones y en consecuencia expone lo siguiente “Aproximadamente como a la 07: 45 horas de la noche del día de hoy recibo una llamada telefónica de un amiguito de mi hijas de nombre Luis Alberto Briceño Goyo, diciéndome que me fuera rápido a su casa que me tenia que decir algo urgente, yo me traslade hasta su cas ubicada en la misma calle donde yo vivo, a dos casa de mi casa, cuando yo voy en camino hasta la cas de Luis Alberto, una vecina me dice que se llevaron a una muchacha secuestrada en un Corola Blanco y que parecía que era su hija Andrea Daniela Nieto Jiménez, titular de la cedula de Identidad N° V-21-140-899, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante de Bachillerato, llame a mi esposo de nombre José Gregorio Nieto Gómez, titular de la Cedula de Identidad N°V- 7.320.153, donde le informe lo sucedido y el me dice que se encontraba en una cola para llegar a mi casa, posteriormente estando en mi casa recibo una llamada telefónica al teléfono fijo de mi casa N° 0251-2552871, desde el numero 0412-4023775, donde me dice que querían hablar con mi esposo, yo le puse a mi esposo al teléfono y este sujeto con voz masculina le dice a mi esposo que tenia a mi hija secuestrada y buscando plata, y que si quería esto a corto plazo o a largo plazo, mi esposo que no estaba preparado para esta situación y que si quería lo llamara a su teléfono celular numero 0414-352-53-57, colgamos el teléfono y luego llaman al de mi esposo desde 0414-140-74-40 y la dice que no fuera a colocar la denuncia y que fuera buscando platica por la liberación de mi que llamaría la semana que viene para cuadrar el dinero por el rescate de mi hija. ” Seguidamente en fecha 30 de Enero de 2010, continuando con la investigación dirigida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo de la Abogado Yuranci Arteaga Zerpa, fiscal tercera encargada, según la causa N° 13-F-237-10, siendo la 01:00 hora de la tarde, se presente a este comando el ciudadano José Nieto C.IV-7.320.153, padre de la adolecente Andrea Daniela Nieto Jiménez, con la finalidad de entregar un papel de color blanco con línea azules con escritura en tinta de color negro la cual tenia un texto que dice lo siguiente : Señor José su hija esta en Guácara Valencia en un sitio llamado la Floresta en una casa de rejas Blancas esta cerca de una cancha y una bodega con un hombre llamado “El Monche Pelotero” de Barquisimeto, una vez que se obtuvo el presente indicio se informo al Tcnel. Rafael Eduardo Medina Miranda, Comandante del GAES N° 4, y se presento relación de llamadas solicitadas a la empresa Movistar C.A a la oficina de Prevención de Activo mediante oficio numero SIP-232 de fecha 28 de Enero del 2010, del abandonado celular 0424-868-67-18, el cual arrojaba como resultado de llamada salientes para el 0414-352-25-57, el cual pertenece al ciudadano José Nieto padre de la victima y la misma tienen una duración de 42.142.272 segundo ubicación geográfica de Variante Norte La Cidra y Morón, Estado Carabobo, de igual forma relación de llamada del día 28 con duración de 272 segundo a las 15:03 al mismo numero con ubicación s de Morón. Seguidamente se ordeno comisión integrad por cuatro (04) efectivos militares a cargo del Primer teniente Moya Rodríguez Daniel, en vehículo particular con destino a la ciudad de Guácara Estado Carabobo, específicamente en la urbanización la Floresta, con la finalidad de ubicar la vivienda descrita en el papel anónimo enviado al padre de la victima, al llegar al lugar procedimos a realizar llamada telefónica a la Abogada Yurancy Arteaga, Zerpa, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a quien le informamos que habíamos un inmueble en donde se presumía que se encuentra en cautiverio la adolecente Andrea Daniela Nieto Jiménez, y a su vez le solicitaron orden de allanamiento para el mencionado inmueble y la misma manifestó que procediéramos a entrar al lugar tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte; una vez presente en el lugar, procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro. Seguidamente atendió de manera espontanea un ciudadano de contextura delgada de piel blanca, con corte de pelo bajo, quien para el momento vestía bermudas de color negro y una franela roja, el mismo nos abrió la puerta y se le manifestó que íbamos a realizar un chequeo a la vivienda alegando que si había ningún problema, acto seguido salen tres (03) ciudadanos que se realizo un chequeo corporal correspondiente, tomando todas las medidas de seguridad nos dirigimos hacia la parte de atrás de la vivienda donde se obtuvo un cuarto cerrado que el mismo al abrirlos se observo que se encontraba una joven de piel morena, contextura delgada, la cual vestía una bata de color morado, a la misma se le pregunto que si pertenecía o era miembro del grupo familiar que habita en la mencionada vivienda, la cual enseguida manifestó que no era parte de la familia que se llamaba Andrea Nieto, y que ella estaba secuestrada por un grupo de persona desconocidas de inmediato se procedió a darle aprehensión a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, los cuales se pusieron violentos mostrando resistencia a la autoridad, lo que produjo un forcejeo entre los ciudadanos y los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro, la cual trajo como consecuencia el uso de la fuerza publica, una vez que se adoptaron todas las medidas de seguridad del lugar continuamos con la revisión del inmueble logrando conseguir en la parte de arriba de la nevera exactamente una (01) media de color blanco corte bajo contentiva de un papel de color blanco con línea azules y un escrito en lápiz de creyón sobre el mismo el cual relata de forma muy resumida presuntamente escrito por la adolecente Andrea Daniela Nieto Jiménez, refiriéndose al padre que no incluya a la policía para nada en este asunto de igual forma en ese mismo lugar se encontró una caja de cartón pequeña color azul con blanco de nombre NEXCARE 3M contentivas de un (01) parches de protección ocular. Acto seguida se procedió a identificar a lo ciudadanos como: Joiser José Anzola, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.488.881, Whaenyd Wilfredo Torres, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.035.382, Edixon Alberto Pérez Echeverria, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.654.658 y el cuidadanos Ramón Antonio Vásquez Sánchez, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.855.163, cabe destacar que en la casa se encontró una cedula de identidad presuntamente falsa del ciudadano Ramón Antonio en donde se encuentra identificado con el nombre de Hernández Sánchez Johan José, también se encontró la foto tipo carnet con la cual monto la cedula de identidad, de igual forma se pudo colectar evidencias para interés criminalistico tales como: Tres (03) teléfonos celulares 1) Nokia Color Negro y Gris Serial IC:661AB-RH106, Serial De Batería BL-5CA700MAH37V, Ship Color Blanco Serial 895804120003573640. 2) Celular LG Color Negro serial 809CYNL0637943, Serial de Batería (L) SBPL0089001IIIDC070915. 3) Celular Motorola Color Negro Serial IHDT56HJ1 sin batería presuntamente inoperativo y un (01) un vehículo tipo camioneta Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee Color Negro, Placas AA781E, Serial de Carrocería 8Y4HX48N861104523, con titulo de propiedad original a nombre de la Ciudadana María Iva Figueira de Bento CI V- 7.445.843, donde el ciudadano Antonio Ramón Sánchez Vásquez C.I V-13.855.163, manifestó que dicho vehículo era de su propiedad, luego de haber colectado las evidencias encontradas en la vivienda tomando todas las medidas de seguridad pertinente al caso se procedió a trasladar a los detenidos antes descrito en vehículo particular hasta la sede de este despacho, y a la joven Andrea Daniela Nieto Jiménez, la cual fue regresada a sus padres, los cuales son la ciudadana Carmen Iraida Jiménez Cabrera titular de la cedula de identidad N° V- 7.362.156 (madre) y el ciudadano José Gregorio Nieto Jiménez, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.320.153 (padre). Fue trasladada hasta su lugar de habitación por una comisión adscrita a este despacho para el resguardo de su integridad física. Al llegar al comando el ciudadano Ramón Antonio Vásquez Sánchez, apodado como el Monche el Pelotero, trato de sobornar a la comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro, ofreciéndole una suma de dinero para que fuese dejado en libertad y que el colaboraba aportando información como había pasado los hechos del secuestro. Manifestando que el día viernes del 29 de Enero de este mismo año a eso de las 05:30 de la tarde recibió una llamada a su celular el cual es 0424-593-83-10 de un sujeto apodado el Maracucho el cual le dijo para que se vieran a las 06:00 horas de la tarde en el restaurante Chino llamado “Cinco Estrellas” ubicado en la vía el Cují del Estado Lara y este sujeto apodado el Maracucho le dijo que la joven la habían secuestrados dos (02) sujetos apodados como Pan Salao y el Pipe, ambos viven en Tierra Negra de Barquisimeto Estado Lara y que el la cargaba en ese momento en su vehículo que si quería se la entregaba para que cobrara el rescate de la joven el cual la recibió a sacándola rápidamente de la ciudad “ Una vez estando presentes en este despacho, procedimos a realizar chequeo de los datos filiatorios de los sujetos antes descrito en el Sistema Escorpión de la Policía del Estado Lara, arrojando este como resultado que el ciudadano quien dijo ser y llamarse Ramón Antonio Vásquez Sánchez, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.855. 163, de 29 años de edad, apodado como el Monche el Pelotero, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 08-09-1979, hijo de Nancy Coromoto Sánchez y Naudi Vásquez, domiciliado en Cabudare urbanización la Estancia calle 02 casa N° 39, Barquisimeto Estado Lara, se encuentra solicitado por el Juez de Control N° 02 de fecha 15-01-2009, según Principal KP01-P-2006-003874, por delito de Robo de Vehículos, cabe destacar que el mismo según los registro policiales posee dos entrada policiales por el delito de Robo de Vehículo, dicho ciudadano dijo poseer otra vivienda, ubicada en el sector Macías Mujica vereda 13 casa s/n, Parroquia Unión del Estado Lara, y el ciudadano Edixon Alberto Pérez Echeverría, titular de la cedula de identidad N° V- 18.654.658, apodado como Caballo, presente dos ordenes de captura a nivel nacional 1er. Asunto KP01-20009-00573, oficio N° 94274-09 de fecha 10-12-09, a cargo del Juez de Control N° 7 Abogado Yamal López Canelón, 2da. Asunto KP01-P-2009-004573, oficio N° 18870-09, de fecha 02-07-09 a cargo del Abogado Diana Nunez Carpio, Juez de Control N° 7, y el mismo esta residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre apartamento L piso N° 3, una vez realizada se procedió a informar a de forma inmediata al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Yurancy Arteaga Zerpa, de las actuaciones realizadas por esta comisión la cual giro instrucciones para que se realizaran las diligencias del caso y remitiéramos las actuaciones a su despacho Fiscal y los sujetos fueron trasladados hasta la comandancia de la policía de la treinta (30) a su orden. Seguidamente se le fueron leídos los derechos y se nombro comisión para que los mismo fueran trasladados hasta el Centro medico para chequeo medico respectivo.


2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinal 1, ASOCIACIÓN PARA DELICINQUIR, señalado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, señalado en el articulo 62 en Concordancia Con el 63 de La Ley Contra La Corrupción, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de RAMÓN ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ, C.I N°V- 13.855.163, JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, C.I N° 23.488.881, WHANYD WILFREDO TORRES, C.I. N° 17.035.382 y EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRIA, C.I. N° 18.654.658 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por cuanto los delitos Exceden en su Límite Máximo de Diez (10) Años, verificado como fue que la Pena aplicable al Delito de Secuestro indica de 20 a 30 Años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a RAMÓN ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ, C.I N°V- 13.855.163, JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, C.I N° 23.488.881, WHANYD WILFREDO TORRES, C.I. N° 17.035.382 y EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRIA, C.I. N° 18.654.658, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinal 1, ASOCIACIÓN PARA DELICINQUIR, señalado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, señalado en el articulo 62 en Concordancia Con el 63 de La Ley Contra La Corrupción


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En razón de la solicitud interpuesta por parte de la representación fiscal mantiene la Sala Constitucional un criterio el cual fue reiterado el 30-01-2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Expediente 2008-1152 Sentencia numero 28 referido a la Competencia Territorial para la determinación del Tribunal o el Juez a conocer la causa dejando sentado la Sala que la Competencia será acreditada en razón al lugar donde ocurrió el hecho e iniciación del mismo o Jurisdicción del supuesto agraviado en lo que tiene que ver con los delitos que incluyen la Seguridad Personal y el Derecho a la Libertad de un ciudadano constatado como ha sido a través de las actas examinadas por este juzgador en razón de los procedimientos llevados por los funcionarios actuantes así como lo asentado en las actas de entrevistas realizada a la ciudadana Andrea Nieto Jiménez, se verifica a través del Territorio que los hechos ocurrieron en este Estado Lara, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la representación fiscal por estar amparado los Tribunales de este estado en razón de la jurisdicción, en consecuencia se deja por sentado que es este Tribunal una vez cumplida todas las formalidades iniciadas por la representación fiscal a dar conocimiento de los hechos y presentados los imputados igualmente ante este despacho la cusa subsiguiente, que Se Declara Competente para Conocer de la misma; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de RAMÓN ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ, C.I N°V- 13.855.163, JOISER JOSÉ LONGA ANZOLA, C.I N° 23.488.881, WHANYD WILFREDO TORRES, C.I. N° 17.035.382 y EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRIA, C.I. N° 18.654.658, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinal 1, ASOCIACIÓN PARA DELICINQUIR, señalado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, señalado en el articulo 62 en Concordancia Con el 63 de La Ley Contra La Corrupción, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO : Se acuerda remitir copia del Acta levantada el 02 -02-2010 a los Tribunales donde los cuidadnos RAMON ANTONIO VASQUEZ SANCHES, C.I. Nº 13.855.163 presenta causa: Tribunal de Ejecución N° 2, KP01-P-2001-1441, WHANYD WILFREDO TORRES, C.I. Nº 17.035.382, Asunto KP01-P-2009-0674, por el delito de Robo Agravado y EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, C.I. Nº 18.654.658 Asunto KP01-P-2009-4573 por el delito de Homicidio Calificado donde presenta Orden de Capturas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA