REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2007-000889
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2010 Años 199° y 150°

Se inicia el presente asunto a través de actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde en fecha 21 de Febrero del 2007, solicita al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal º7 ejusdem.

El 16 de Mayo del 2008 el Tribunal emitió pronunciamiento en la cual No Aceptó la Solicitud de Sobreseimiento y ordenó la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que mediante Pronunciamiento Motivado Ratifique o Rectifique la petición fiscal.

La Fiscalía Superior el 26 de Mayo del 2008, Rectifica la solicitud y procedió a redistribuir el asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual en fecha 05 de Marzo del 2009, Ratifica la solicitud de Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 320 y 48 ordinal º8 ejusdem.

Agotado lo señalado en la norma establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva a cabo la Audiencia Oral en la cual la representación Fiscal Ratifica la Solicitud de Sobreseimiento, en razón de ello se procede a realizar las siguientes consideraciones:


“Establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal”
Requisitos. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa deberá expresar:
1.- El Nombre y Apellido de la Imputada

Belkis Maribel Urdaneta Matos, C.I. Nº 7.612.473




2.-La Descripción del Hecho Objeto de la Investigación

En fecha de 08 de abril del 2006, aproximadamente a las 7 y 30 de noche en momentos en que la ciudadana Belkis Maribel Urdaneta Matos, circulaba en su vehículo automotor por la avenida Venezuela, a la altura de la cal le 23 con 24 de Barquisimeto, se sintió un impacto en la parte trasera de su vehículo que la sorprendió a ella y a sus hijos adolescentes, quienes al voltear que fue lo que impacto al vehículo automotor se percatan que se trataba de una persona, razón por la cual detienen inmediatamente el vehículo y al bajar observan que era un ciudadano quien rápidamente es auxiliado por unos funcionarios de la policía quienes se encontraban en el sitio del suceso trasladándolo al hospital donde se le diagnostico Traumatismo Cráneo Encefálico, Fractura de Tibia y Peroné; Al lugar de los hechos se trasladan funcionarios de Tránsito Terrestre quienes verificaron el accidente donde constataron la presencia de una patrulla Policial adscrita a la Brigada de Seguridad Ciudadana cuyos tripulantes se encontraban resguardado donde se verificó que se trataba de arrollamiento a un Peatón quien quedó identificado como Luís Fernando Peña Soto, C.I. Nº 9.596.826, se le determino a través de Reconocimiento Médico Forense que el tiempo de curación era mayor de 90 días

3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 320 y 48 ordinal º8 ejusdem. Y Así Se Decide.

OPINION EN CONTRARIO

En virtud de que se llevó a cabo el Procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y constatado en la celebración de la Audiencia Oral que el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Ratifica la Solicitud de Sobreseimiento, se procedió a dictar el mismo acogiéndose este Juzgador a lo establecido en la misma norma Up Supra mencionada, Dejando a Salvo Opinión en Contrario, constatado como fue en relación al Informe Técnico Pormenorizado consignado por el Experto adscrito al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en las investigaciones previas que emitió conclusiones y en comparación a otro Informe Técnico Pormenorizado realizado por un Experto Distinto de la misma Institución concluye que la Ruta Peatonal fijada por el Primer Experto No se corresponde con la realidad del Croquis Levantado, siendo esta Circunstancia Contraproducente para este Juzgador, al existir Conclusiones Contrapuestas, fundamento este para Dejar a Salvo Mi opinión en Contrario; Y Así Se Establece


4. El Dispositivo de la Decisión.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 320 y 48 ordinal º8 ejusdem, y conforme lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Deja a Salvo Opinión en Contrario, constatado como fue en relación al Informe Técnico Pormenorizado consignado por el Experto adscrito al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en las investigaciones previas que emitió conclusiones y en comparación a otro Informe Técnico Pormenorizado realizado por un Experto Distinto de la misma Institución concluye que la Ruta Peatonal fijada por el Primer Experto No se corresponde con la realidad del Croquis Levantado, siendo esta Circunstancia Contraproducente para este Juzgador, al existir Conclusiones Contrapuestas; Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTÍNEZ
LA SECRETARIA